REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE SOLICITANTE: NAUDYS OVIDIO SILVA SALCEDO y SOLANGEL NOHEMI RAMÍREZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.983.388 y V- 16.720.743, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio JUDITH ELIZABETH GUERRERO USECHE, titular de la cédula de identidad No. V-17.810.768, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.722.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.-
EXPEDIENTE: Nº D-7106-2010.-

Por auto de fecha 08 de noviembre de 2010, este Tribunal le dio entrada a la solicitud hecha por los ciudadanos NAUDYS OVIDIO SILVA SALCEDO y SOLANGEL NOHEMI RAMÍREZ BLANCO, en el que solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO, la cual fue decretada en la forma por ellos convenida y de acuerdo a las previsiones establecidas en el Código Civil.

En fecha 23 de noviembre del 2011, compareció nuevamente por ante este Tribunal los ciudadanos NAUDYS OVIDIO SILVA SALCEDO y SOLANGEL NOHEMI RAMÍREZ BLANCO, asistidos por la abogada en ejercicio Judith Elizabeth Guerrero Useche, identificados en autos, y solicitaron la Conversión en Divorcio, por cuanto no hubo reconciliación entre ellos.

Entrándose el Tribunal en término para decidir al efecto se observa que efectivamente a transcurrido más de un año desde que se Decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes y no se encuentra en autos ningún elemento del cual pueda inferirse haya operado la reconciliación entre los cónyuges, por lo que la presente solicitud de Conversión en Divorcio debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a lo anteriormente expuesto, este Juzgado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES DE LOS CIUDADANOS NAUDYS OVIDIO SILVA SALCEDO y SOLANGEL NOHEMI RAMÍREZ BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.983.388 y V- 16.720.743, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 3 de diciembre de 2009, por ante el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según acta de matrimonio Nº 171.-
Liquídese la comunidad de patrimonial si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros del Registro Civil correspondiente y al Registro Principal del Estado Táchira, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrese oficios.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL Juez temporal,


Juan José Molina Camacho
El Secretario Suplente,


Ángel Aníbal Piñango Sánchez

En la misma fecha se registró la anterior decisión, se dejó copia bajo el N° 700 y se libraron oficios Nros.1394-1395
Emily.-