REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE PARTES Y APODERADOS DE LA LITIS
DEMANDANTE: JOSE LUIS CONTRERAS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.203.039, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSE AGUSTIN DE LA VEGA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nro. V-9.964.128, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.596 (f. 21).
DEMANDADA: JOSE GREGORIO URBINA FORERO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.310.214.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: AMERICA AHYMARA BECERRA PULIDO y ANDRES ELADIO PERNIA MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.490 y 9.884, en su orden.
CAUSA: CUMPLIMIENTO CONTRATO.
EXPEDIENTE Nro.: 7464.
SENTENCIA: Definitiva.
I
ANTECEDENTES PROCESALES
A objeto de su resolución Judicial es recibida, luego del Trámite de distribución de expedientes en fecha 11 de marzo de 2.010, por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, escrito libelar que por cumplimiento de contrato es incoado por el ciudadano José Luis Contreras Cárdenas, contra el ciudadano José Gregorio Urbina Forero; al efecto indica el demandante que suscribió con el demandado un contrato de obra, en fecha 09 de marzo de 2.009, para la construcción en un terreno ubicado en el Municipio Guásimos del Estado Táchira, a realizarse en dos etapas, pero que es el caso que según la cláusula Tercera del contrato se estipuló un precio para la ejecución de la primera etapa por la cantidad de Bs. 220.000,oo de los cuales recibió la suma de Bs. 90.000,oo, quedando el demandado a la mitad de la ejecución de la obra, la cantidad de Bs. 30.000,oo y los restantes Bs. 90.000,oo al momento de la terminación de la primera etapa. Señala que no fue sino hasta el día 07 de mayo de 2.009, que le fue cancelado la suma de Bs. 18.000,oo, debiendo la cantidad de Bs. 112.000,oo, por lo que solicita el cumplimiento de contrato y la indemnización de daños y perjuicios, ya que la obra en su primera etapa se encuentra concluida en más de un 90%.
Al folio 19, riela auto de admisión de demanda que en fecha 22 de marzo de 2.010, realiza el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.
Al folio 22 consta diligencia de fecha 20 de abril de 2.010, por la que el Alguacil del Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira indica haber citado al demandado.
A los folios 24 al 26 consta escrito de contestación de demanda, por la que la accionada, señala que rechaza y contradice la demanda, expresando que del libelo de demanda se observa que la propia accionante señala que no se ha cumplido con lo establecido en la parte primera del contrato. Además señala que según la cláusula tercera del contrato el pago de la primera etapa de Bs. 220.00,oo, entregó la suma de Bs. 90.000,oo, quedando obligado a pagar a la mitad de la obra Bs. 30.000,oo y los restantes Bs. 100.000,oo la terminación de la obra, siendo que los Bs. 30.000,oo entregó la suma de Bs. 18.000,oo el día 07 de mayo de 2.009 y por vía Internet a un tercero la suma de Bs. 3.000. Indica que se pregunta, como el demandante puede cobrar Bs. 100.000,oo sin haber justificado la terminación de la obra. Y de igual manera rechaza el petitorio del demandante, ya que no señala las cantidades de dinero a pagar.
A los folios 30 al 31, consta la presentación de escrito de pruebas de la demandada, de fecha 28 de abril de 2.010, las cuales fueron admitidas por el Juzgado Segundo de Municipios en fecha 28 de abril de 2.010.
Al folio 57, riela diligencia de la representación legal de la accionada, de fecha 30 de abril de 2.010, por el que desconoce y niega el instrumento del depósito de la suma de Bs. 3.000,oo.
A los folios 58 al 62, consta escrito de promoción de pruebas de la demandante, de fecha 30 de abril de 2.010, siendo admitidas mediante auto de fecha 03 de mayo de 2.010.
Al folio 65, consta diligencia de fecha 03 de mayo de 2.010, por la que la representación actoral indica que desconoce el avalúo ordenado por el Tribunal.
A los folios 105 al 115, consta sentencia proferida por el Juzgado segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, de fecha 21 de diciembre de 2.010, que declara sin lugar la demanda.
Contra la sentencia indicada, el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del niño y del adolescente del Estado Táchira, en fecha 21 de diciembre de 2.010, revoca la decisión del Tribunal de Municipio y ordena que otro Juzgado de Municipio dicte sentencia, por lo que corresponde a este Tribunal tal decisión.
II
MOTIVACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
A manera de prolegómeno se realiza una síntesis breve y precisa de los hechos alegados y las defensas y excepciones opuestas a objeto de establecer los términos en que ha quedado delimitada la controversia, dando con ello cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 243 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA DEMANDA:
Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirman en el libelo de la demanda los siguientes:
Señala que según contrato de obra suscrito en forma privada de fecha 09 de marzo de 2.009, se pactó la realización de una obra para la construcción en un lote de terreno ubicado en la Aldea La Laguna de Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, la cual se edificaría según la cláusula Primera del Contrato en referencia en dos etapas; y que en la primera se debía ejecutar, como en efecto ejecutaron diversos trabajos, señalando que no se colocó la estructura metálica para la instalación de la cubierta del techo de machimbre, ni se impermeabilizó con manto asfáltico y que con esos trabajos se concluía el 60% de la obra definida en la primera etapa.
Arguye que es el caso que, según la cláusula tercera del contrato, se estipuló un precio para la ejecución de la primera etapa de la obra, por la cantidad de Bs. 220.000,oo de los cuales recibió como adelanto la cantidad de Bs. 90.000,oo, quedando obligado el demandado a pagar la mitad de la ejecución de la obra, es decir, a la mitad de la ejecución de la obra, la cantidad de Bs. 30.000,oo y los restantes Bs. 100.000,oo al momento de la terminación de la primera etapa, por lo que financió parte del costo de esa primera etapa, quedando obligado el demandado a tramitar el financiamiento para la continuidad del proyecto y su terminación.
Expresa que, siendo que en fecha 30 de marzo de 2.009, el demandado, debió pagar la cantidad de Bs. 30.000,oo, no fue sino hasta el día 07 de mayo de 2.009, que pagó la cantidad de Bs. 18.000,oo como abono y parte de pago del contrato, en abierta contravención a la cláusula tercera, debiendo a la fecha, la cantidad de Bs. 112.000,oo, esto es, el demandado, no pagó en la fecha convenida el segundo pago estipulado en el contrato efectuando un pago parcial en fecha muy posterior, siendo que la obra, en su primera etapa, se ejecutó aproximadamente en un 90%.
Señala que por lo anterior, demanda con fundamento en los artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, el pago de las cantidades de dinero dejadas de percibir por el estado de ejecución actual de la obra con los aumentos previsibles, reconsideraciones a que haya lugar, calculados en experticia complementaria del fallo, por aplicación de la cláusula tercera y como indemnización de daños y perjuicios causados; los intereses calculados al 1% mensual, las costas del juicio y la indexación de lo adeudado.

DEFENSAS Y EXCEPCIONES EXPUESTAS POR LA ACCIONADA:
La demandada señala que en primer término, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsa y temeraria, ya que la demandante no ha cumplido con el contrato, como lo confiesa en su libelo de demanda. Igualmente señala que habiendo recibido la demandante la suma de Bs. 90.000,oo, quedó obligado a pagar la mitad de la ejecución de la obra, Bs. 30.000,oo y los restantes Bs. 100.00,oo al momento de la terminación de la obra.
Señala que de los Bs. 30.000,oo, entregó el día 07 de mayo de 2009 la cantidad de Bs. 18.000,oo por lo que se expidió un recibo en una hoja sin membrete y Bs. 3.000,oo mediante vía Internet al Sr. Pedro Ramírez, compañero de trabajo del demandante.
Expresa que el demandante solo reconoce la suma de Bs. 18.000,oo y no reconoce el depósito de Bs. 3.000,oo. Y que el demandante solo tiene que pagar la suma de Bs. 9.000,oo y al concluir la obra, Bs. 100.000,oo y no ha terminado la totalidad de la obra para que sea efectivo el pago y que siendo cierto, como el propio demandante manifestó que financiaría la obra, no lo ha hecho, paralizando la misma.
Expresa en su defensa que no puede el demandante pretender cobrar Bs. 100.000,oo sin haber justificado la terminación del contrato.
Rechaza e impugna el petitorio del libelo de demanda, ya que no señala las cantidades de dinero que supuestamente deben pagarse y que supuestamente han sido dejadas de percibir por el actual estado de ejecución de la obra con los aumentos previsibles. No señalando o especificando los pagos, obligación que debían hacer conforme con el artículo 340, numeral 4º y 7º del Código de Procedimiento Civil.

THEMA DECIDENDUM
De acuerdo a las alegaciones y defensas y excepciones opuestas, para éste Operador de Justicia la controversia queda delimitada a una acción de reclamo de pago de cantidades de dinero, con la alegación de la demandante que tal cancelación se debe a lo que ha dejado de percibirlas por el estado actual de la obra con los aumentos previsible, reconsideraciones de precios, calculado mediante experticia complementaria del fallo, por aplicación de la cláusula tercera del contrato y como indemnización de daños y perjuicios. Con la negativa de la demandada de tal pago en razón de haber cancelado parte, que no se encuentra obligada al pago por que la obra no se terminó y que el petitorio no señala las cantidades de dinero que supuestamente deben pagarse, que el petitorio no se especifica y que estaba obligado a ello conforme al artículo 340, numeral 4º y 7º del Código de Procedimiento Civil.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda este Juzgador pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, señalando al respecto nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia:
“Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Por ello este Juzgador debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el Juzgador. La prueba es para el proceso una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:
Con el libelo de demanda:
.- Original de documento suscrito por las partes de la litis de manera privada en fecha 09 de marzo de 2.009. Esta documental fue traída a los autos conforme a lo indicado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, oponiéndose a la demandada sin resultar desconocida, por lo que se tiene como documento reconocido y se valora en su contenido conforme a lo indicado en el artículo 1364 del Código Civil para demostrar la manera en que las partes regularon el negocio jurídico que pactaron celebrar.
.- Recibo de pago signado uno (1), suscrito por las partes de la litis en forma privada en fecha 07 de mayo de 2.009. Documento que opuesto a la demandada no resultó desconocido, por lo que se valora como documento reconocido conforme a lo indicado en el artículo 1364 del Código Civil y en consecuencia demostrativo del contenido material de tal instrumento en referencia al pago realizado y la indicación de los saldos restantes.
.- Memoria fotográfica y planos de plantas del inmueble a edificar. No son objeto de valoración por tratarse de documentos emanados de tercero sin que conste en que han sido ratificados en juicio conforme a lo indicado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
.- Documento presentado en copia simple relativo a la propiedad de terreno sobre el que debía ejecutarse la obra, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 2.008, inserto bajo el Nro. 12, tomo 10, folios 63 al 66, Protocolo Primero. Se valora como documento Público demostrativo de la propiedad del terreno para el demandado.
En el lapso probatorio:
.- Principio de comunidad de la prueba. Respecto a ello se indica que luego de evacuadas, las pruebas no pertenecen a quien la promovió sino a la causa, por lo que el Juez al valorarlas puede aplicarlas en beneficio de cualquiera de las partes.
En este sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Instituciones de Derecho Procesal, ediciones Liber, Caracas-2005, página 225, dice: “…la práctica de invocar el mérito de las pruebas que consten en autos, como requisito para que actúe este principio carece de asidero legal; es deber del juez averiguar la verdad en los límites de su oficio (Art. 12), independiente de que se invoque o no el mérito de todas o de alguna de las pruebas evacuadas. Este deber del juez es denominado exhaustividad de la sentencia.”
Así mismo, es jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, por sentencia del 3-8-2002, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLIZ, que: “Según el Principio de adquisición procesal, la actividad de las partes no determina la conducta del juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, las cuales se consideran adquiridas para el proceso y no para cada una de las partes individualmente consideradas. Según este principio, una vez incorporada la prueba al proceso, deja de pertenecer al litigante que la ha producido, para transformarse en común, que es la denominada “comunidad de la prueba”; cada parte puede aprovecharse, indistintamente, de su prueba como de la producida por la contraparte, y a su vez, el juez puede utilizar las resultas probatorias aún para fines diferentes de aquellos que contemplan las partes que las producen, de modo que el juez puede valorarlas libremente, conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que ha producido la prueba.”
Por lo tanto, para este Tribunal no es procedente promover como medio de prueba el principio de la comunidad de la prueba.
.- Valor y mérito probatorio del contrato de obra, documento protocolizado en el Registro Público Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 17 de octubre de 2.008, inserto bajo el Nro. 12, tomo 10, folios 63 al 66, Protocolo Primero; recibo de pago de fecha 07 de mayo de 2.009. Respecto a esta promoción se indica que el que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del año dos mil seis (2006), con ponencia de su Vicepresidente, AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, expresó: “… se observa, en primer lugar, que la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas reproduce “el mérito favorable que arrojan los autos”, siendo que por ello el a quo indicó que no se había promovido medio de prueba alguno. En tal sentido, esta Corte reitera una vez más que al reproducir el mérito favorable de los autos de documentos que se encuentran en el expediente, no se está promoviendo prueba alguna, toda vez que el Juez contencioso administrativo siempre tendrá que analizar el contenido del expediente y por tanto no tienen que ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del Órgano Jurisdiccional, tal y como así lo ha sostenido en diversas oportunidades. Así, por ejemplo, mediante sentencia N° 18035 de fecha 19 de marzo de 1.998, estableció lo siguiente:“…De modo que, según pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Corte, en numerosos fallos se ha dejado establecido que estas expresiones (reproducir el mérito favorable de los autos) usualmente empleadas por las partes, son expresiones de estilo, en todos los escritos de promoción de pruebas, intrascendentes, en virtud de que la obligación de examinar la totalidad de los alegatos e instrumentos traídos a los autos existe por mandato del legislador. Por tal razón, ese merito favorable de los autos, invocado por las partes en sus escritos de promoción de pruebas, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad y así se declara....”
.- Además trae a prueba el contenido del libelo de demanda, que no es un medio de prueba, sino el instrumento donde se explanan los hechos, que serán objeto de pruebas.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Con el escrito de contestación:
.- Copia de transacción bancaria. Esta prueba resultó impugnada por lo que se tiene solo como indicio.
.- Copia de recibo de pago de fecha 07 de mayo de 2.009, se indica que esta prueba resultó previamente valorada.
En el lapso probatorio:
.- Recibo de pago de fecha 07 de mayo de 2.009. Se indica el análisis previo y la valoración de esta documental. Se indica el análisis previo y la valoración de esta documental.
.- Copia de depósito a cuenta bancaria vía Internet. Se indica el análisis previo y la valoración de esta documental.
.- Informe de avaluó. No es objeto de valoración por tratarse de documento emanado de tercero, sin que conste en autos su ratificación mediante testimonio conforme a lo indicado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
.- Inspección Judicial. La misma fue practicada en fecha 12 de mayo de 2.010 por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés bello del Estado Táchira. De la misma se deja constancia que el inmueble objeto de la misma se encontraba en fase de construcción, en obra negra, sin paredes ni techo. Se observa que hubo oposición a la misma por la no indicación del objeto de la prueba; no obstante, éste Juzgador en la búsqueda de la verdad la valora conforme a lo indicado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que, para la fecha de la inspección la obra no se encontraba terminada.
Valoradas las pruebas, se tiene que en el presente estado de la causa se ha establecido que la misma se refiere a una pretensión de cumplimiento de contrato por la que el demandante (constructor) indica haber realizado la primera parte de una obra sin haber recibido el pago pactado en la cláusula tercera del contrato firmado por las partes, la cual señala:
“Queda convenido y así lo acuerdan entre las partes que en caso de que EL CONTRATANTE quiera modificar el proyecto por aumento o disminución de la obra, se compromete a notificar a EL CONTRATISTA por escrito y con tiempo suficiente de anticipación, con el fin de realizar los respectivos ajustes de aumento o disminución de la obra, en caso de que los ajustes sean por aumento de obra, EL CONTRATANTE pagará dichos aumentos por separado. El precio de esta primera etapa de los trabajos de ejecución de la obra son por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 220.000,oo ) de los cuales recibo en este acto la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo) como adelanto para el inicio de la construcción de la obra previamente descrita como primera etapa, a mitad de la etapa, o sea tres (3) semanas después del comienzo de la obra amortizará la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) y los restantes CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) serán pagados al momento de la terminación de esta primera etapa o sea que EL CONTRATISTA financiará parte del costo de esta primera etapa y EL CONTRATANTE podrá hacer pagos parciales a fin de amortizar dicha deuda e igualmente se compromete a tramitar el financiamiento para la continuidad del proyecto y su terminación. ..”

PRESUPUESTO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DEDUCIDA
El Código Civil Venezolano define al contrato bilateral en su artículo 1.134 al señalar:
“El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

Por tanto, al existir en el contrato objeto de la presente acción de cumplimiento obligaciones recíprocas para cada una de las partes contratantes se debe concluir que estamos en presencia de un contrato bilateral conforme al anterior dispositivo legal.

Conforme a la doctrina (Eloy Maduro Luyando: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas. 1979. Cuarta Edición, capítulo 33) las condiciones requeridas para la procedencia de la acción resolutoria ó de cumplimento del contrato son las siguientes:
1) Que el contrato cuya resolución ó cumplimiento se pide sea un contrato bilateral.
2) Que exista el incumplimiento culposo de la obligación de una de las partes.
3) Que la parte que intente la acción de resolución o de cumplimiento haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación.

Por otra parte la doctrina señala, que el contrato bilateral en líneas generales se debe observar dos reglas de suma importancia para las partes: Para una vender y ceder los derechos, para la otra pagar el precio en las condiciones establecidas en el contrato suscrito.

En el presente caso, quedó probado plenamente como primer término que el demandante no cumplió con la obligación de concluir la obra en su primera fase, así lo indican en efecto ambas partes, y como se indicó supra, la doctrina ha incorporado entre las condiciones necesarias para la procedencia de la acción resolutoria y de cumplimiento de contrato que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, apreciación que se hace en forma general, pues la necesidad de tal presupuesto dependerá del orden cronológico del cumplimiento de las obligaciones que se haya dispuesto en cada caso específico.

Así la jurisprudencia ha señalado que en caso de “que la ejecución de las obligaciones se presenta simultáneamente, o cuando la ejecución de las obligaciones del actor debió haberse precedido en el tiempo a la del demandado, no puede hablarse de incumplimiento cuando la configuración de la consecuencia se debe a la inexistencia del presupuesto que las partes han estimado como causa”. Ahora bien, de la pretensión aducida por la demandante así como la valoración de las pruebas presentadas y de la defensa opuesta, no quedó demostrado lo alegado por la parte demandante en su pretensión, por el contrario se evidencia que no ha cumplido con la obligación previa de ejecutar lo que denominaron ambos litigantes “primera fase”, por lo que aplicando los criterios expuestos previamente al presente caso, se tiene que se tiene comprobado la existencia de un contrato bilateral, pero no se puede dar por cumplido el supuesto Nro. 3 señalado para la procedencia del hecho abstracto de la previsión normativa del artículo 1.157 del Código Civil, esto es que la parte que intente la acción de resolución o de cumplimiento haya cumplido u ofrezca cumplir con su obligación, por lo que es forzoso para quien juzga declarar SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato tal como se hará de manera, clara precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Por todas las razones de hecho, doctrinarias y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS CONTRERAS CARDENAS, en contra de JOSE GREGORIO URBINA FORERO, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dado, firmado, sellado y refrendado por el Secretario Suplente en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los 28 días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADO:
El Secretario Suplente,

Abog. Angel Anibal Piñango Sánchez

En la misma fecha siendo las 03:15 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Anps.
Exp. 7464.