JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 01 de noviembre de 2.011.
201° y 152°
Vista la Transacción Judicial celebrada en el presente expediente, signado con el No.2712-11 por Desalojo, inserta al folio 70, de fecha 01 de noviembre de 2.011, suscrita por el abogado en ejercicio LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-2.554.772, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.10.967, actuando en su carácter de co-apoderado Judicial de la ciudadana ANA ROSA GALVIS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.018.917, Parte Demandante, y la ciudadana venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-25.208.116, Parte Demandada, asistida por el abogado en ejercicio OMAR ORLANDO RODRIGUEZ JAIMES, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.48.389, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira, con el fin de dar por terminada la presente causa; el Tribunal, se pronuncia en los siguientes términos:
Por cuanto este Juzgador constata, que el ya identificado en actas, abogado LUIS EDUARDO VENEGAS SABOGAL, en su carácter de co-apoderado Judicial de la Parte Actora Demandante, ANA ROSA GALVIS HERNANDEZ, está autorizado para transigir; y que en sí, ambas partes están facultadas para la realización de la auto composición como mecanismo procesal bilateral para poner fin al litigio; a razón de lo cual los interesados pueden instituirse en Jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de los modos que la autocomponen, pues contando con el poder dispositivo, nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la causa en cualquier estado y grado de esta.
La manifestación expresa a un acto de auto composición procesal, no debe merecer ninguna duda, de la real voluntad de las partes de poner fin al proceso, y previa verificación por parte del Juez, se procederá a su Homologación, para su posterior ejecución.
En el caso bajo estudio, de la Transacción Judicial efectuada por quienes son partes, se desprende que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles, por tanto el Tribunal; sobre la base de lo que establece el artículo 253 Constitucional y artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte la HOMOLOGACIÓN, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada; procédase al archivo del presente expediente, conforme a lo requerido por los actuantes. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) dejándose copia certificada en el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.2712-11
PAGP/rmmr
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