REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201° y 152º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIA ROCKERS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.58, Tomo 4-A, de fecha 26 de mayo de 2.003; representada por su Presidente, ciudadano ROBERT TULIO ARIAS CORTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.476.743, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
CO-APODERADOS: CARMEN MARLENE GONZALEZ RAMIREZ y JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.23.784 y No.115.076, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADA:Sociedad Mercantil CARTONAJES FRONTERA CARFROCA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.10, Tomo 4-A-1999, RM 445, de fecha 25 de mayo de 1.999, representada por su Presidente, ciudadano EDUARDO CHAPARRO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-3.312.212, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEFENSOR
AD LITEM: JAVIER CASTILLO DIAZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.111.218, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 2690-11
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia en virtud de escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, en fecha 06 de julio de 2.011, por el cual el ciudadano ROBERT TULIO ARIAS CORTES, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA ROCKERS C.A, asistido por los profesionales del derecho Carmen Marlene González Ramírez y Jorge Eleazar Benavides Nieto, Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a la Sociedad Mercantil CARTONAJES FRONTERA CARFROCA C.A, representada por su presidente EDUARDO CHAPARRO GONZALEZ, todos ya identificados.
Fundamenta su pretensión, en lo establecido en los Artículos 1.159, 1.579, 1.585 ordinal 1º, 1.592 ordinal 2º y 1.166 y 1.167 del Código Civil Venezolano, así como en los Artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 33 y 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; señaló su petitorio, solicitó la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la pretensión, y estimó la demanda, en la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs.16.800,oo) o su equivalente en 224 Unidades Tributarias. Anexó 45 folios útiles.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2.011 (fl.56-57) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Accionada a través de su Presidente, para que comparezca ante este Despacho Judicial, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Inserto a los folios 59-60, Poder Apud Acta, conferido por el ciudadano ROBERT TULIO ARIAS CORTES, en su condición de Presidente de la Parte Demandante INDUSTRIA ROCKERS C.A, a los abogados Carmen Marlene González Ramírez y Jorge Eleazar Benavides Nieto, en fecha 11 de julio de 2.011. En igual data, diligencia del abogado Jorge Benavides, entregando al ciudadano Alguacil de este Tribunal, los emolumentos necesarios para la citación de la Parte Demandada.
Auto fechado el 13 de julio de 2.011, donde se tiene a los ya identificados abogados, como co-apoderados Judiciales de la Parte Actora Demandante INDUSTRIA ROCKERS C.A. (fl.62). En la misma fecha, el Alguacil de este Despacho, deja constancia del recibo de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la identificada Parte Accionada.
Riela al folio 64, diligencia de fecha 21 de julio de 2.011, en la que el ciudadano Alguacil de este Juzgado, hace constar que aún cuando se trasladó en varias oportunidades, a la dirección de domicilio de la Parte Demandada, no fue posible practicar su citación.
Diligencia de fecha 25 de julio de 2.011, por la cual el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, co-apoderado Judicial de la Parte Actora Demandante, solicita se proceda a la citación por carteles, de conformidad con lo que establece el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto fechado el 27 de julio de 2.011 (fl.80) se acuerda en conformidad y se libra el cartel de citación.
Riela al folio 82, diligencia de fecha 09 de agosto de 2.011, por la cual el abogado Jorge Benavides, consigna los ejemplares del Diario La Nación y Diario Los andes, donde aparece publicado el cartel de citación. En igual calenda, fueron agregados en actas.
En fecha 09 de agosto de 2.011, la Secretaria de este Juzgado de Municipio, deja constancia de la Fijación del Cartel de Citación, en la sede de la Sociedad Mercantil CARTONAJES FRONTERA CARFROCA C.A.
En fecha 05 de octubre de 2.011, el Tribunal libra auto por el cual, debido a la no comparecencia de la representación de la Parte Demandada, se designa como Defensor Ad Litem, al profesional del derecho Javier Castillo Díaz. Se libró boleta de notificación, la cual fue practicada por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 11 de octubre de 2.011.
Inserta al folio 90, acta de fecha 17 de octubre de 2.011, donde el abogado Javier Castillo Díaz, acepta el cargo de Defensor Ad Litem de la Sociedad Mercantil CARFROCA C.A y prestó Juramento de Ley. En igual data, se ordenó la citación personal del identificado Defensor Judicial de la Parte Accionada y se libró lo conducente. (fl.91)
Riela al vuelto del folio 93, diligencia de fecha 18 de octubre de 2.011, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación debidamente firmada por el identificado Defensor Ad Litem, abogado Javier Castillo Díaz.
Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2.011, el Defensor Ad Litem de la Sociedad Mercantil CARFROCA C.A, da Contestación a la Demanda. (fl.94)
Riela a los folios 95 al 101, escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 24 de octubre de 2.011, por el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, co-apoderado Judicial de la Parte Demandante. Por auto de igual calenda, fueron admitidas las promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (fl.102)
En fecha 31 de octubre de 2.011, el abogado Javier Castillo Díaz, Defensor Ad Litem de la Parte Demandada, consigna escrito de Promoción de Pruebas; las que fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, mediante auto de igual data.
Mediante auto motivado de fecha 15 de julio de 2.011, que riela en el cuaderno de medidas, fue negada la medida de secuestro peticionada.
II
MOTIVA
Pues bien, estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad contenida en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil; este Juzgador entra a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones: La Pretensión de la Parte Actora Demandante, Sociedad Mercantil INDUSTRIA ROCKERS C.A, representada por su Presidente ROBERT TULIO ARIAS CORTES, se refiere a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que suscribiere con la Parte Demandada Sociedad Mercantil CARTONAJES FRONTERA CARFROCA C.A; según documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.06, Tomo 60 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 17 de mayo de 2.006; comenzando la relación arrendaticia, en fecha 15 de mayo de 2.006, sobre un (01) inmueble, galpón ubicado en la carrera 13, No.4-43, barrio Pinto Salinas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. (Suficientemente especificado en el escrito libelar)
Arguye la Parte Actora, que la identificada Parte Demandada Sociedad Mercantil CARTONAJES FRONTERA CARFROCA C.A, le adeuda los cánones de arrendamiento, comprendidos entre el 15 de enero de 2.011 al 15 de febrero de 2.011; 15 de febrero de 2.011 al 15 de marzo de 2.011; 15 de marzo de 2.011 al 15 de abril de 2.011; 15 de abril de 2.011 al 15 de mayo de 2.011 y del 15 de mayo de 2.011 al 15 de Junio de 2.011, cada uno por el monto de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.2.400,oo) mensuales, lo que da un total adeudado, de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,oo).
Constituye su petitorio, que la Parte Accionada CARTONAJES FRONTERA CARFROCA C.A, convenga o sea condenada por este Tribunal en lo siguiente: Entregar el inmueble totalmente desocupado libre de personas y de cosas; Pagar los cánones de arrendamiento atrasados hasta que dure el Juicio; Pagar las costas del Juicio, incluyendo honorarios de abogado.
No siendo posible practicar la citación personal del Presidente de la Sociedad Mercantil CARTONAJES FRONTERA CARFROCA C.A, conforme consta en diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal, en fecha 21 de julio de 2.011; se procedió, previa solicitud de la Parte Actora, a la Citación por Carteles, sobre la base de lo que enseña el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Debidamente publicado, consignado y fijado el referido cartel, la Parte Demandada, no compareció a través de su Presidente, ni de apoderado Judicial, a darse por citada; por lo que este Tribunal, en fiel cumplimiento de lo que dispone el ya referido Artículo 223 parte in fine de la Ley adjetiva civil, así como garantizando la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, contenidos en su orden, en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, procedió a la designación de Defensor Ad Litem, a la Sociedad Mercantil CARTONAJES FRONTERA CARFROCA C.A, lo cual recayó en el profesional del derecho Javier Castillo Díaz, ya identificado; quien habiendo aceptado el cargo, y prestado Juramento de Ley, dio en nombre de su defendida, Contestación a la Demanda, en fecha 20 de octubre de 2.011, Negando, Rechazando y Contradiciendo la Demanda Incoada, en todos y cada uno de sus términos.
Trabada la litis, se abrió la causa a pruebas, conforme a lo que establece el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil; promoviendo ambas partes actuantes, material probatorio, que es valorado por quien Juzga, sobre la base de lo que dispone el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar: Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-20.476.743, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de ROBERT TULIO ARIAS CORTES. Documento que al no haber sido impugnado por la Parte Contraria, se tiene como fidedigno, por lo que es valorado de conformidad con lo que dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad del ciudadano quien actúa en representación de la Parte Demandante. Así se decide.
Fotocopia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA ROCKERS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.58, Tomo 4-A, de fecha 26 de mayo de 2.003. Documento escrito que este operador de Justicia, valora en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, sirviendo para demostrar la Personalidad Jurídica de la Parte Demandante, representada por su Presidente, el ya identificado ciudadano ROBERT TULIO ARIAS CORTES. Así se decide.
Fotocopia certificada del documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.126, Tomo III, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 31 de octubre de 2.005. Documento escrito que este Jurisdicente valora con base a lo que enseña el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la propiedad que del inmueble que constituye el objeto de la demanda, ostenta la Sociedad Mercantil INDUSTRIA ROCKERS C.A. Así se decide.
Fotocopia certificada del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil CARTONAJES FRONTERA CARFROCA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.10, Tomo 4-A-1999 RM 445, de fecha 25 de mayo de 1.999. Documental escrita, que quien Juzga valora en conformidad con lo que dispone el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la personalidad Jurídica de la Parte Demandada, Sociedad Mercantil CARTONAJES FRONTERA CARFROCA C.A. Así se decide.
Fotocopia certificada del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial del Municipio Bolívar del estado Táchira, anotado bajo el No.06, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 17 de mayo de 2.006. Documento que quien Juzga, valora sobre la base de lo que dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, sirviendo para demostrar la Relación Arrendaticia, que a Tiempo Determinado, existe entre los ya identificados, Sociedad Mercantil INDUSTRIA ROCKERS C.A, representada por su Presidente, ciudadano ROBERT TULIO ARIAS CORTES, como El Arrendador, y la Sociedad Mercantil CARTONAJES FRONTERA CARFROCA C.A, representada por su Presidente EDUARDO CHAPARRO GONZALEZ, como El Arrendatario; sobre el inmueble ubicado en la carrera 13, No.4-43, barrio Pinto Salinas, de la ciudad de San Antonio del Táchira. Así se decide.
En cinco (05) folios útiles, originales de Recibos expedidos por INDUSTRIAS ROCKER´S C.A, a nombre de CARTONAJES FRONTERA C.A, reflejando un monto cada uno, de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.2.400,oo) por concepto de cancelación de arriendo, correspondientes a: enero 15 de 2.011 a febrero 15 de 2.011; febrero 15 de 2.011 a marzo 15 de 2.011; marzo 15 de 2.011 a abril 15 de 2.011, abril 15 de 2.011 a mayo 15 de 2.011 y de mayo 15 de 2.011 a Junio 15 de 2.011. Se trata de originales de documentos privados que son emitidos por la Parte Actora Demandante y que no presentan la firma del representante de la Parte contra quien se quiere hacer valer, aunado a que no indica el inmueble objeto de la cancelación del indicado canon mensual; por lo que este Sentenciador, no le otorga mérito probatorio alguno, desestimándolos en consecuencia. Así se decide.
Copia simple de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de febrero de 2.009, en el Expediente No.07-1731. La promovida, no constituye medio de prueba de los establecidos en nuestra Legislación civil, tanto sustantiva como adjetiva, razón por la que este Juzgador la desestima. Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio promovió lo siguiente:
Documento de registro de comercio, agregado al libelo de demanda marcado con la letra “A”.
Documento de propiedad del inmueble, anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “B”
Registro de comercio de la Sociedad Mercantil CARTONAJES FRONTERA CARFROCA C.A, anexo al escrito libelar marcado con la letra “C”
Documento contentivo de contrato de arrendamiento, anexo al libelo de la demanda, marcado con la letra “D”
Recibos marcados con las letras “E”, “F”, “G”, “H”, “I” también anexos al escrito libelar. Todos y cada uno de los indicados documentos escritos, ya fueron valorados arriba por este administrador de Justicia.
Pruebas de la Parte Demandada:
El mérito favorable de los autos y todo cuanto pudiere ayudar a su defendida en la presente causa. Con relación a la promovida, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Acogiendo este Juzgado de Municipio, el referido criterio Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal de Justicia, considera improcedente valorar la alegación realizada por el Defensor Judicial de la Parte Demandada, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se establece.
Dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (cursivas del Tribunal)
Adminiculando quien Juzga, todas y cada una de las pruebas aportadas por las Partes actuantes en la causa bajo estudio, queda plenamente comprobada, la Relación Arrendaticia que a Tiempo Determinado, existe entre la Sociedad Mercantil INDUSTRIA ROCKERS C.A, representada por su Presidente, ciudadano ROBERT TULIO ARIAS CORTES, como El Arrendador, y la Sociedad Mercantil CARTONAJES FRONTERA CARFROCA C.A, representada por su Presidente, ciudadano EDUARDO CHAPARRO GONZALEZ; sobre el inmueble consistente en un (01) galpón, ubicado en la carrera 13 No.4-43, barrio Pinto Salinas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
El Artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. (Cursivas y negrillas de este Juzgado).
El Artículo 1.167 eiusdem, enseña lo que sigue:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Demostrada la relación arrendaticia a tiempo determinado, y por ende, las obligaciones que nacen para las partes que suscriben el indicado contrato bilateral, consensual, oneroso y de tracto sucesivo; le correspondía entonces a la identificada Parte Demandada, Sociedad Mercantil CARTONAJES FRONTERA CARFROCA C.A, defendida en Juicio por el Defensor Ad Litem, abogado Javier Castillo Díaz; la carga de demostrar su solvencia, en el pago de los cánones de arrendamiento ya especificados, reclamados por la Parte Actora Demandante, INDUSTRIA ROCKERS C.A representada por su Presidente ROBERT TULIO ARIAS CORTES, que superan las tres (03) mensualidades señaladas en la Cláusula Novena del contrato inquilinario.
Es así, que como ya se indicó en forma reiterada, demostrada la obligación contractual, y al no haber la identificada Parte Accionada, demostrado el pago, o el hecho extintivo de la obligación, a tenor de lo que dispone el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; se da cumplimiento a los requisitos concurrentes de Ley, para la procedencia de lo pretendido por el actor, por lo que resulta forzoso para este Tribunal de Municipio, el declarar Con Lugar la Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, con los demás pronunciamientos legales. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue incoada por la Sociedad Mercantil INDUSTRIA ROCKERS C.A, representada por su Presidente, ciudadano ROBERT TULIO ARIAS CORTES, asistido en principio y luego representado por los abogados Carmen Marlene González Ramírez y Jorge Eleazar Benavides Nieto; en contra de la Sociedad Mercantil CARTONAJES FRONTERA CARFROCA C.A, representada por su Presidente, ciudadano EDUARDO CHAPARRO GONZALEZ, defendida en Juicio, por el Defensor Ad Litem Javier Castillo Díaz;
ambas partes, suficiente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la Sociedad Mercantil INDUSTRIA ROCKERS C.A, representada por su Presidente, ciudadano ROBERT TULIO ARIAS CORTES, como El Arrendador, y la Sociedad Mercantil CARTONAJES FRONTERA CARFROCA C.A, representada por su Presidente EDUARDO CHAPARRO GONZALEZ, como El Arrendatario; sobre el inmueble ubicado en la carrera 13, No.4-43, barrio Pinto Salinas, de la ciudad de San Antonio del Táchira; documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, anotado bajo el No.06, Tomo 60, de los Libros de Autenticaciones, de fecha 17 de mayo de 2.006.
TERCERO: Se Ordena a la Parte Demandada, Sociedad Mercantil CARTONAJES FRONTERA CARFROCA C.A, representada por su Presidente EDUARDO CHAPARRO GONZALEZ, entregar a la Parte Demandante, Sociedad Mercantil INDUSTRIA ROCKERS C.A, representada por su Presidente ROBERT TULIO ARIAS CORTES; el inmueble consistente en un (01) galpón, ubicado en la carrera 13, No.4-43, barrio Pinto Salinas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, totalmente desocupado, libre de personas y de cosas.
CUARTO: Se ordena a la Parte Demandada, Sociedad Mercantil CARTONAJES FRONTERA CARFROCA C.A, representada por su Presidente EDUARDO CHAPARRO GONZALEZ, pagar a la Parte Demandante, Sociedad Mercantil INDUSTRIA ROCKERS C.A, representada por su Presidente, ciudadano ROBERT TULIO ARIAS CORTES, la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs.12.000,oo) correspondiente a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, que van a los meses comprendidos entre el 15 de enero de 2.011 al 15 de febrero de 2.011; 15 de febrero de 2.011 al 15 de marzo de 2.011; 15 de marzo de 2.011 al 15 de abril de 2.011; 15 de abril de 2.011 al 15 de mayo de 2.011 y del 15 de mayo de 2.011 al 15 de Junio de 2.011, a razón de Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs.2.400,oo) cada uno; así como los que se sigan venciendo, hasta la entrega definitiva del inmueble.
QUINTO: Se condena en costas a la Parte Demandada, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 10 días del mes de noviembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La…
Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2690-11
PAGP/rmmr
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