JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 10 de noviembre de 2.011.
201° y 152°
Visto el escrito contentivo de la Transacción Judicial que en la presente causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue suscrito en fecha 07 de noviembre de 2.011, por el abogado en ejercicio de su profesión, FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.990.775, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.104.544, actuando con el carácter de co-apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.52, Tomo 19-A, de fecha 29 de julio de 1997, conforme consta en poder autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.09, Tomo 55, de fecha 13 de abril de 2.007, Parte Demandante; y por el ciudadano JOSE GREGORIO JAIMES LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.366.727, Parte Demandada, debidamente asistido por el profesional del derecho CESAR MARTIN CASTILLO MERCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.958.328, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.129.441, domiciliados en la ciudad de San Antonio del Táchira; donde exponen: “Con el propósito de poner fin a la presente causa identificada con el Nº 2768-11 y con el objeto de precaver futuros litigios, las partes aquí actuantes manifiestan su voluntad de resolver todas sus controversias de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil conforme a los términos convenidos en esta Transacción Judicial, la cual se regirá en las cláusulas que a continuación se expresan…” Al respecto, el Tribunal se pronuncia previas las siguientes consideraciones:
El Artículo 1.713 del Código Civil Venezolano, enseña lo que sigue:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.” (cursivas y negrillas del Tribunal)
De la citada norma sustantiva civil, observa este operador de Justicia, previo estudio que de las actas procesales realiza, como Director del Proceso, fundamentado en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, que también fue demandado el ciudadano MARIO ELKIN GARZON MESA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.410.649, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira, en su condición de Fiador; persona que no participa en la Transacción Judicial sub iudice.
El Artículo 1.830 del Código Civil Venezolano, establece:
“La obligación del fiador se extingue, por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las demás obligaciones.”
En la referida Transacción Judicial, el cumplimiento por parte del identificado Arrendatario- Demandado, se estipuló a término cierto, que como lo expone el autor Emilio Calvo Baca, en su obra Derecho de las Obligaciones, ediciones Libra, pag.132 “Término Cierto, es aquel acontecimiento que se sabe su ocurrencia y cuando va a ocurrir. El caso típico es la fecha del calendario, por Ej: pagaré 50 dólares el día 4 de diciembre.”
Aunado a lo anterior, constata este Jurisdicente, que en el indicado acto de autocomposición procesal, se contraviene en sus Cláusulas Sexta y Séptima, lo dispuesto en el Artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; el cual enseña:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”
Contravención que se demuestra al impedirle al Demandado Inquilino, el agotarse el cumplimiento voluntario de lo pactado, antes de proceder a su ejecución forzada; así como, impedirle hacer oposición alguna, ni incidencias procesales, respectivamente.
Siendo este Juzgador, garante de la Tutela Judicial Efectiva, y del Debido Proceso, contenidos en su orden, en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, teniendo por norte de sus actos, la verdad y la Justicia, es por lo que sobre las consideraciones de hecho y de derecho ya expuestas, declara -salvo mejor criterio- Improcedente la Solicitud de Homologación de la Transacción Judicial, continuando la causa, su curso de Ley. Así se decide.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Exp.2768-11
PAGP/rmmr
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