REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201° y 152º
DEMANDANTE: ANTOINE SAHAR BARICH y KARABET SAHAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-12.669.162 y V-6.334.745, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
CO-APODERADOS: CARMEN MARLENE GONZALEZ RAMIREZ y JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.23.784 y No.115.076, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:JESUS DAVID MARTINEZ MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.693.782, propietario del Fondo de Comercio denominado TASCA Y RESTAURANT CASA ANDINA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.8B RMI, de fecha 14 de mayo de 2.009, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
APODERADO:JESUS MARIA RUIZ GOMEZ, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.72.283, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2740-11
I
NARRATIVA

Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 20 de septiembre de 2.011, por el cual los ciudadanos ANTOINE SAHAR BARICH y KARABET SAHAR, asistidos por los abogados en ejercicio de su profesión Carmen Marlene González Ramírez y Jorge Eleazar Benavides Nieto, Demandan por Desalojo, al ciudadano JESUS DAVID MARTINEZ MALDONADO, propietario del Fondo de Comercio TASCA Y RESTAURANT CASA ANDINA.
Fundamenta su pretensión, en lo que establecen los Artículos 1.159, 1.579, 1.585 ordinal 1º, 1.592 ordinal 2º y 1.166 y 1.167 del Código Civil Venezolano; Artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 33 y 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; especificó su petitorio, y estimó la demanda, en la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs.24.000,oo) equivalente a 324,32 Unidades Tributarias; a su vez, solicitó el decreto de la medida cautelar de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda. Anexó 34 folios útiles.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 2.011, que riela a los folios 46 y 47, es admitida la demanda, ordenándose la citación del ciudadano JESUS DAVID MARTINEZ MALDONADO, para que comparezca ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al folio 49, diligencia de fecha 05 de octubre de 2.011, por la cual los identificados co-demandantes, asistidos por abogado, consignan los emolumentos necesarios para la respectiva compulsa, para proceder a la citación de la Parte Accionada. En diligencia de igual data, el Alguacil de este Juzgado, deja constancia del recibo de los emolumentos. (fl.50)
Poder Apud Acta, conferido en fecha 06 de octubre de 2.011, por los identificados ciudadanos ANTOINE SAHAR BARICH y KARABET SAHAR, a los profesionales del derecho Carmen Marlene González Ramírez y Jorge Benavides Nieto. En fecha 07 de octubre de 2.011, fue librado el correspondiente auto. (fl.53)
Inserta a los folios 54 y 55, diligencia de fecha 11 de octubre de 2.011, suscrita por el abogado Jorge Benavides, actuando con el carácter de co-apoderado Judicial de la Parte Demandante. Anexó 5 folios útiles. Por auto fechado el 13 de octubre de 2.011, se acordó en conformidad y se libró boleta de citación correspondiente. (fl.61-62)
Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2.011, el Alguacil de este Tribunal, consigna en actas, la Boleta de Citación, debidamente firmada en igual calenda, por el abogado Jesús María Ruiz Gómez.
Riela al folio 66, escrito de fecha 21 de octubre de 2.011, mediante el cual, el abogado Jesús Ruiz, apoderado Judicial de la Parte Accionada, ciudadano JESUS DAVID MARTINEZ MALDONADO, da Contestación a la Demanda.
Escrito de Promoción de Pruebas, que riela a los folios 67 al 72, presentado en fecha 24 de octubre de 2.011, por el abogado Jorge Benavides Nieto, co-apoderado Judicial de la identificada Parte Demandante. Mediante auto de igual fecha, se admiten las promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
Por auto motivado de fecha 28 de septiembre de 2.011, que riela en el cuaderno de medidas, fue negada la medida cautelar de secuestro, peticionada por la Parte Actora Demandante.
II
MOTIVA

Estando la causa sub iudice, dentro de la oportunidad legal contenida en el Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil; este Operador de Justicia, entra a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes: La Pretensión de la Parte Accionante, ciudadanos ANTOINE SAHAR BARICH y KARABET SAHAR, contenida en el libelo de la demanda, se circunscribe al Desalojo de un (01) local para uso comercial, ubicado en la carrera 7, signado con el No.4-25, barrio Lagunitas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; el cual alega quien demanda, que le dio en arrendamiento, al ciudadano JESUS DAVID MARTINEZ MALDONADO, primeramente por contrato de arrendamiento verbal, desde el mes de julio de 2.009 y en los años posteriores; pero que fue a partir del 01 de septiembre de 2.010, cuando se otorgó un nuevo contrato privado, ya por escrito, fijándose de común acuerdo, el canon de arrendamiento, de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) por un período de cinco (05) meses, dándose por terminado el 31 de enero de 2.011, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado. Que desde el 01 de febrero de 2.011, la Arrendataria no ha vuelto a pagar el canon de alquiler, sobre el referido inmueble, dado en arrendamiento; por lo que adeuda, lo correspondiente del 01 de febrero de 2.011, al 28 de febrero de 2.011; del 01 de marzo de 2.011, al 31 de marzo de 2.011; del 01 de abril de 2.011, al 30 de abril de 2.011; del 01 de mayo de 2.011, al 31 de mayo de 2.011, del 01 de Junio de 2.011, al 30 de Junio de 2.011 y del 01 de julio de 2.011, al 31 de julio de 2.011; cada uno por el monto de Cuatro Mil Bolívares (Bs.4.000,oo) todo lo cual suma la cantidad de Veinticuatro Mil Bolívares (Bs.24.000,oo).
Su petitorio lo constituye: Que la Parte Demandada, convenga o sea condenada por este Tribunal en: Entregar el Inmueble totalmente desocupado, libre de personas y de cosas; Pagar los cánones de arrendamiento atrasados, hasta que dure el Juicio; y pagar las costas del Juicio, incluidos los honorarios de abogado.
Debidamente citada la Parte Demandada, ciudadano JESUS DAVID MARTINEZ MALDONADO, propietario del Fondo de Comercio TASCA RESTAURANT CASA ANDINA, a través de su apoderado Judicial, abogado Jesús María Ruiz Gómez, quien tiene facultad para esto, conforme poder que consta en las actas procesales; mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2.011, dio Contestación a la Demanda, Rechazando y Contradiciendo en su totalidad la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, alegando que no es cierto que su poderdante deba las cantidades de dinero reclamadas, pues su solvencia se evidencia de los recibos debidamente emitidos y consignados por los demandantes, junto con la demanda, pues fueron debidamente firmados por ambos arrendadores.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo dispone el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil; solo la Parte Demandante, promovió material probatorio.
Pues bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa, este Jurisdicente, entra primeramente a analizar la temporalidad del contrato de arrendamiento, que constituye el instrumento fundamental de la demanda.
En su escrito libelar, la Parte Accionante expone en lo referente al contrato de arrendamiento: “…El inmueble anteriormente mencionado se dio en arrendamiento Así: Primero: mediante un contrato de arrendamiento Verbal a partir del Primero de Julio de 2.009, cancelando un canon de mutuo acuerdo entre las partes de Arrendamiento de Tres Mil (Bs 3.000,oo) Bolívares Mensuales, hasta el 31 de Enero de 2.010, Segundo: Posteriormente se realizó un nuevo contrato de Arrendamiento de manera Verbal del Primero (01) de Febrero hasta el 31 de Agosto de 2.010 manteniéndose un canon de Arrendamiento de mutuo acuerdo de Cuatro Mil (Bs 4.000,oo) Bolívares. Tercero: A partir del Primero (01) de Septiembre de 2.010, se otorgo un nuevo contrato privado por escrito señalándose un canon de arrendamiento de común acuerdo por cuatro mil (Bs. 4.000,oo) Bolívares Mensuales por un período de Cinco (05) Meses, dándose por terminado el Treinta y uno de Enero de 2.011, convirtiéndose a partir de esa fecha en un contrato a fecha indeterminada, y para ratificar lo anteriormente señalado se evidencia del contrato en su cláusula Segunda: Indicando en su contenido: “… la duración de este contrato es de CINCO (5) MESES, contados a partir del Primero (01) de septiembre de 2.010…” (negrillas y subrayado de la Parte Actora)
Es así, como de forma expresa, la Parte Demandante da a conocer que su relación como Arrendador, con el ya identificado JESUS DAVID MARTINEZ MALDONADO, se inició como se indicó, en forma verbal, a partir del 01 de julio de 2.009, al 31 de enero de 2.010; luego desde el 01 de febrero de 2.010 al 31 de agosto de 2.010 y ya bajo contrato de arrendamiento privado por escrito, desde el 01 de septiembre de 2.010, hasta el 31 de enero de 2.011.


El Artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, enseña lo que sigue:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…” (cursivas y negrillas del Tribunal)

Es evidente de la indicada norma de la Ley especial inquilinaria, que para la procedencia del desalojo de inmueble, el contrato de arrendamiento, ya sea verbal o por escrito, debe ser a Tiempo Indeterminado; de la declaración espontánea dada al respecto por la Parte Accionante, y del estudio detallado del documento privado, que en original fue consignado al escrito libelar marcado “C” que quien Juzga, valora sobre la base de lo establece el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por Reconocido, se demuestra con meridiana claridad, que la relación arrendaticia entre los ciudadanos ANTOINE SAHAR BARICH y KARABET SAHAR, como Los Arrendadores y el ciudadano JESUS DAVID MARTINEZ MALDONADO, propietario del Fondo de Comercio TASCA RESTAURANT CASA ANDINA, como El Arrendatario; nació y se ha mantenido a tiempo determinado, desde el 01 de julio de 2.009, hasta el 31 de enero de 2.011, en forma continua; por lo cual, La Prórroga Legal Arrendaticia, que nace de pleno derecho al concluir el lapso de tiempo pactado, y que es Obligatoria para El Arrendador y Potestativa para El Arrendatario, comenzó a regir el 01 de febrero del presente año 2.011, venciendo el 31 de enero de 2.012; y no como señala la identificada Parte Demandante, representada en Juicio por el abogado Jorge Eleazar Benavides Nieto, que a partir del 31 de enero de 2.011, se convirtió en contrato a Tiempo Indeterminado.
El Artículo 7 de la citada Ley especial en materia inquilinaria, establece:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.”

Por su parte el Artículo 38 literal b) de la citada Ley especial, enseña:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el Artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.”

En su parte in fine, este mismo Artículo preceptúa:
“Durante el lapso de la prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.” (cursivas y negrillas de este Tribunal)

El autor Arquímedes Enrique González Fernández, en su obra Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Comentada y Concordada, editora El Guay, Cuarta Edición, pag.95, con relación al Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referente a la Prórroga Legal Arrendaticia, expone:
“El artículo anterior establece la obligatoriedad de la prórroga legal y éste, lo corrobora al determinar que la misma opera de pleno derecho y al mismo tiempo señala que vencida la misma, el arrendatario no podrá exigir una nueva y al arrendador se le faculta, en caso de llegar a incumplir con la entrega material el arrendatario… Es bueno tener presente que, la prórroga legal no produce la tácita reconducción, debido a que el contrato sigue siendo a tiempo determinado…” (cursivas y negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, quien Juzga, garante del Debido Proceso, contenido en el Artículo 49 de nuestra Carta Constitucional, reitera que en la causa que nos ocupa, está demostrada la Relación Arrendaticia que a Tiempo Determinado, existe entre los ya identificados ciudadanos ANTOINE SAHAR BARICH y KARABET SAHAR, como Los Arrendadores y el ciudadano JESUS DAVID MARTINEZ MALDONADO, propietario del Fondo de Comercio TASCA RESTAURANT CASA ANDINA, como El Arrendatario, sobre el inmueble constituido por un (01) local para uso comercial, signado con el No.4-25, ubicado en la carrera 7, entre calles 4 y 5, barrio Lagunitas de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; relación que por ser mayor de un (01) año y menor de cinco (05) años, independientemente de su sustentación tanto en contrato verbal, como en contrato escrito; corresponde la indicada Prórroga Legal de un (01) año, con base al ya parcialmente citado Artículo 38 literal b) de la Ley especial inquilinaria; por ende no operó la tácita reconducción, establecida en el Artículo 1.600 del Código Civil Venezolano; en consecuencia el Arrendador-Demandante, erró al incoar la Demanda por Desalojo, dada la naturaleza misma del contrato; por lo que resulta forzoso, el Declarar Inadmisible la Demanda, siendo inoficioso el entrar a valorar el material probatorio aportado. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y doctrinarios ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Inadmisible la Demanda que por Desalojo, fue incoada por los ciudadanos ANTOINE SAHAR BARICH y KARABET SAHAR, asistidos y luego representados por los abogados Carmen Marlene González Ramírez y Jorge Eleazar Benavides Nieto; en contra del ciudadano JESUS DAVID MARTINEZ MALDONADO, propietario del Fondo de Comercio TASCA RESTAURANT CASA ANDINA, representado en Juicio, por el abogado Jesús María Ruiz Gómez, ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
SEGUNDO: Se condena en costas a la Parte Demandante, a tenor de lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira a los 11 días del mes de noviembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.


Exp.2740-11
PAGP/rmmr