REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: CARMEN LEONOR LEAL LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.774.683, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio Bolivariano, Palotal Parte Alta, San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:HOMERO DAZA VILLAMZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.253.691, domiciliado en el barrio Curazao, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2764-11
I
NARRATIVA
El procedimiento se inicia, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 13 de octubre de 2.011, por el cual la ciudadana CARMEN LEONOR LEAL LEAL, actuando en nombre, beneficio y representación de los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano HOMERO DAZA VILLAMIZAR, todos ya identificados.
Arguye la Accionante, que está casada con el identificado padre de sus niños (se omite el nombre por disposición de Ley) pero que debido a problemas personales se separaron, quedándose él con la casa, y ella junto a sus dos hijos, vive en casa de su hermana; que debido a que no está laborando actualmente, no tiene lo suficiente para sufragar los gastos de sus hijos, como vestido, alimentación, medicinas entre otros; que por esto, es que acude ante este Tribunal, a demandar al identificado ciudadano HOMERO DAZA VILLAMIZAR, para que cubra la Obligación de Manutención a favor de sus identificados hijos. Señaló su petitorio y anexó documentos escritos, en 03 folios útiles.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2.011, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al folio 10, diligencia de fecha 19 de octubre de 2.011, mediante la cual el ciudadano Alguacil de este Tribunal de Municipio, consigna en actas, la Boleta de Citación, debidamente firmada por la Parte Accionada, ciudadano HOMERO DAZA VILLAMIZAR.
Al vuelto de folio 12, diligencia de fecha 20 de octubre de 2.011, donde el Alguacil de este Despacho Judicial, consigna la Boleta de Notificación, debidamente firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Acta de fecha 24 de octubre de 2.011 (fl.13-14) referida a la Audiencia de Conciliación; no llegando las partes actuantes, a acuerdo alguno, sobre la obligación de manutención a favor de sus hijos.
Inserta al folio 15, Auto para Mejor Proveer dictado por este Despacho, en fecha 07 de noviembre de 2.011.
No hubo contestación a la solicitud y ninguna de las partes actuantes promovió medio de prueba, dentro del lapso de Ley.
Al folio 15, riela auto motivado de fecha 07 de noviembre de 2.011, por el cual este Tribunal, dicta Auto para Mejor Proveer; librando oficio al Gerente de la Fábrica de Zapatos El Pato, ubicada en el barrio Curazao, de la ciudad de San Antonio del Táchira, para que informe a este Despacho Judicial, si el demandado en actas, labora en esa empresa, así como informe sobre el salario que devenga; se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho, para la evacuación de la diligencia ordenada.
II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad contenida en el Artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la ciudadana CARMEN LEONOR LEAL LEAL, actuando en nombre, representación y beneficio de sus hijos, (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a la Fijación de la Obligación de Manutención que a favor de los identificados niños, debe sufragar su progenitor, ciudadano HOMERO DAZA VILLAMIZAR; Obligación que estima en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extra cada una, por la Cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) para gastos de estudio y de navidad; así como se comprometa a sufragar en forma compartida los gastos médicos y por medicinas, cuando sus hijos lo requieran.
Llegada la oportunidad prevista para la realización de la Audiencia de Conciliación, de conformidad con lo que dispone el Artículo 516 de la LOPNA, si bien se hicieron presentes ambas partes, a quienes este Juzgador les instó a conciliar en beneficio de sus identificados hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) no llegaron a acuerdo alguno. La Parte Accionante, ciudadana CARMEN LEONOR LEAL LEAL, ratificó en todas y cada de sus partes el escrito de solicitud; por su parte el ciudadano HOMERO DAZA VILLAMIZAR, alegando que se encuentra desempleado, Ofreció en beneficio de sus hijos, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) mensuales y como Cuota Extra para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) cada una, para gastos de estudio y de navidad; en relación a los gastos médicos y por medicinas, se comprometió a cubrirlos de por mitad, cuando sus hijos lo ameriten. Lo propuesto por la Parte Accionada, no fue aceptado por la Parte Demandante, ciudadana CARMEN LEONOR LEAL LEAL, argumentando que no se ajusta a las necesidades de sus hijos.
Este Jurisdicente, teniendo por norte de sus actos la verdad y la Justicia, por auto motivado que riela al folio 15, libró Auto para Mejor Proveer, con el fin de obtener información, de si el identificado HOMERO DAZA VILLAMIZAR, se encuentra laborando en la denominada fábrica de Calzados El Pato.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo que establece el Artículo 517 de la LOPNA, ninguna de las partes hizo uso del derecho a promover y a evacuar pruebas; solo la Parte Actora, junto a su escrito de solicitud, promovió lo siguiente:
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1043, Tomo III, de fecha 25 de abril de 2.007, asentada ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1875, Tomo V, de fecha 18 de julio de 2.007, asentada ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-15.774.683, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de CARMEN LEONOR LEAL LEAL.
Los descritos documentos, son valorados por quien Juzga, sobre la base de lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, sirviendo para demostrar la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos HOMERO DAZA VILLAMIZAR y CARMEN LEONOR LEAL LEAL, para con sus hijos, los niños (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte, establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su artículo 78 nuestra Carta Constitucional, expone lo que siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
Como ya se indicó, en el Acta referida a la Audiencia de Conciliación,
En el Acta contentiva de la Audiencia de Conciliación, la ciudadana CARMEN LEONOR LEAL LEAL, no aceptó la proposición que a favor de sus identificados hijos, efectuó el ciudadano HOMERO DAZA VILLAMIZAR, pues considera la Accionante, que no se ajusta a las necesidades de sus hijos.
Adminiculando este sentenciador, las pruebas que constan en las actas procesales, donde ya no constituye un hecho controvertido la Filiación Legalmente establecida entre el obligado alimentario, ciudadano HOMERO DAZA VILLAMIZAR, para con sus hijos, los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) pues existe plena prueba de esto; y de igual modo, no requiriéndose de plena prueba para demostrar la necesidad e interés de los identificados niños, con relación a la Obligación de Manutención, pues esto se deriva de su condición de tal; se da cumplimiento a los dos primeros requisitos de Ley, para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención. Seguidamente, se ha de tomar en cuenta, la capacidad económica del obligado alimentario, de conformidad con lo que enseña el artículo 369 de la LOPNA. La Parte Accionante, ciudadana CARMEN LEONOR LEAL LEAL, no aportó medio de prueba que permita demostrar,
que el ciudadano HOMERO DAZA VILLAMIZAR, cuenta con la capacidad económica suficiente, que le permita a este, cubrir la Obligación de Manutención, tal como por ella fue estimada; tampoco se recibió, respuesta a lo requerido por el Tribunal, a la indicada Fábrica de Zapatos El Pato, que permita demostrar si el ciudadano HOMERO DAZA VILLAMIZAR, labora en esta; de igual modo, el obligado alimentario, no trajo medios de prueba, que permitan demostrar que no labora, o que tiene otras cargas u otras obligaciones que cumplir desde el punto de vista económico.
En atención a las anteriores motivaciones de hecho y de derecho, es por lo que quien Juzga -salvo mejor criterio- toma como base para la Fijación de la Obligación de Manutención que a favor de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) debe sufragar mensualmente su progenitor, ciudadano HOMERO DAZA VILLAMIZAR, en la cantidad que resulta como media, de lo solicitado por la Accionante, y de lo propuesto u ofrecido por el Accionado en la Audiencia de Conciliación; es decir, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales, lo que equivale al 25,8% de un salario mínimo mensual y como Cuota Extraordinaria, para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.750,oo) para gastos de estudio y de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas que ameriten los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) estos serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana CARMEN LEONOR LEAL LEAL, en nombre y representación de sus hijos, (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano HOMERO DAZA VILLAMIZAR, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano HOMERO DAZA VILLAMIZAR, debe aportar en beneficio de sus hijos (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria por la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs.750,oo) para gastos de estudio y de navidad; cantidad que será depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que ameriten los niños (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser sufragados en partes iguales por los identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
QUINTO: Notifíquese a las Partes de la presente decisión, de conformidad con lo que establece el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 15 días del mes de noviembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía. La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2764-11
PAGP/rmmr
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