REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
SOLICITANTES: IGNACIO ERVITI RICO y ZOILA ALICIA CAPELLA DE ERVITI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-1.586.390 y V-12.253.845, respectivamente, cónyuges entre sí, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE:FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA, abogado en ejercicio de su profesión, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.104.544, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES EN DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 2571-10
I
En fecha 18 de octubre de 2.010, fue decretado por este Tribunal de Municipio, la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Acuerdo; de los cónyuges, IGNACIO ERVITI RICO y ZOILA ALICIA CAPELLA DE ERVITI, quienes fueron asistidos en su oportunidad, por la profesional del derecho Mary Yuliet Garcia de Albino, todos ya supra identificados. Se libró la boleta de notificación al Ministerio Público.
Al vuelto del folio 65, riela diligencia de fecha 25 de octubre de 2.010, mediante la cual, el Alguacil titular de este Tribunal, consigna la boleta de notificación, debidamente firmada por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público, en fecha 22 de octubre de 2.010, fijándose un lapso de diez (10) días de despacho, para su comparecencia ante este Juzgado, de considerarlo pertinente.
Por escrito de fecha 31 de octubre de 2.011, la ciudadana ZOILA ALICIA CAPELLA DE ERVITI, asistida por el profesional del derecho Félix Antonio Bustamante Guerra, manifiesta al Tribunal, que por cuanto desde el día 18 de octubre de 2.010, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (01) año, desde la Declaración de Separación de Cuerpos y de Bienes; y hasta el momento no ha habido reconciliación de la pareja, es por lo que de conformidad con lo que establece el Artículo 185, Primer aparte del Código de Procedimiento Civil, pide se Declare la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio.
Por auto de fecha 01 de noviembre de 2.011, es admitida la solicitud, y por cuanto se verifica que está suscrita por una sola de las partes, se ordenó la notificación del ciudadano IGNACIO ERVITI RICO, para que asistido de abogado, comparezca ante este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación; para que manifieste lo que considere pertinente, con relación a la solicitud presentada por su identificada cónyuge. Se libró lo conducente.
Riela al folio 69, diligencia de fecha 09 de noviembre de 2.011, por la que el Alguacil titular de este Juzgado, consigna la boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano IGNACIO ERVITI RICO, en igual data.
Cumplido el indicado lapso, el notificado no compareció al Tribunal, ni asistido, ni representado por abogado; de lo cual se deduce su conformidad con lo solicitado.
II
En este orden de ideas, del estudio que de las actas que conforman la presente solicitud, realiza este Juzgador, pasa de seguidas, a efectuar una serie de razonamientos, sobre la base de lo peticionado y su conformidad con la Ley.
La competencia de este Juzgado de Municipio en la solicitud sub iudice, emana de la aplicación de la Resolución No.2009-0006 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, que en su Artículo 3, dispone lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otra de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
En su escrito original, los cónyuges IGNACIO ERVITI RICO y ZOILA ALICIA CAPELLA DE ERVITI, indican que contrajeron matrimonio civil, ante la primera autoridad civil del Distrito, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, conforme se evidencia del Acta de Matrimonio No.336, de fecha 20 de diciembre de 1.986. Acta que anexaron en fotocopia certificada; asimismo señalan, que durante su unión conyugal, procrearon dos hijas, de nombre María Fernanda Erviti Capella y María Gabriela Erviti Capella, según consta de las Partidas de Nacimiento Número 480 y 1.499 en su orden, que anexan en fotocopia certificada.
Indican de igual modo, que al no ser posible la vida en común, debido a la manifiesta incompatibilidad de caracteres, es que de mutuo y amistoso acuerdo, decidieron Separarse de Cuerpos y de Bienes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Como ya se indicó, en fecha 18 de octubre de 2.010, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, este Tribunal Decretó la Separación de Cuerpos y de Bienes por Mutuo Acuerdo, de los cónyuges IGNACIO ERVITI RICO y ZOILA ALICIA CAPELLA DE ERVITI, ya suficientemente identificados. Se libró la correspondiente notificación al Ministerio Público en el estado Táchira, la cual fue recibida por la representación de la Fiscalía XIV, en fecha 22 de octubre de 2.010.
En fecha 31 de octubre de 2.011, la identificada ciudadana ZOILA ALICIA CAPELLA DE ERVITI, asistida por el profesional del derecho Félix Antonio Bustamante Guerra, solicita al Tribunal, proceda a Declarar la Conversión de la Separación de Cuerpos y de Bienes en Divorcio, pues ha pasado el año de Ley, sin que entre ellos se haya dado la reconciliación. Debidamente notificado en forma personal, el ciudadano IGNACIO ERVITI RICO; no compareció ante este Juzgado en el lapso otorgado, por lo que se deduce su aceptación, con lo expuesto y requerido por su cónyuge.
Pues bien, del estudio de las actas que conforman la presente solicitud, constata este operador de Justicia, que los ciudadanos IGNACIO ERVITI RICO y ZOILA ALICIA CAPELLA ANGEL BELLO, contrajeron matrimonio civil, ante la Prefectura Civil del Distrito, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 1.986, según consta en Acta de Matrimonio No.336; la cual fue valorada sobre la base del Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Demostrado también, que ha transcurrido con creces, el año exigido por el Legislador patrio, para la procedencia de lo solicitado por la cónyuge, quien de forma expresa en su escrito, indica a este Tribunal, que dentro de dicho lapso no se ha dado la reconciliación entre ellos; lo cual no fue objetado por su cónyuge, es por lo que resulta forzoso, el Declarar CONVERTIDA EN DIVORCIO, la presente Separación de Cuerpos y de Bienes, de los cónyuges IGNACIO ERVITI RICO y ZOILA ALICIA CAPELLA DE ERVITI, a tenor de lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
III
Por las motivaciones y fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos y analizados, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CONVERTIDA EN DIVORCIO, la Separación de Cuerpos y de Bienes de los cónyuges, IGNACIO ERVITI RICO y ZOILA ALICIA CAPELLA DE ERVITI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-1.586.390 y V-12.253.845, en su orden, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; en consecuencia, queda Disuelto el Vínculo Matrimonial entre ellos contraído, en fecha 20 de diciembre de 1.986, ante la Prefectura Civil del Distrito, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, tal como consta en el Acta de Matrimonio No.336.
Procédase a la liquidación de la comunidad conyugal, si hubiere lugar a esto, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Una vez quede firme la presente sentencia, se acuerda expedir por Secretaría, copia certificada de esta, y remitirla con oficio al Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, así como al Registro Principal del estado Táchira, a fin de que sea estampada la correspondiente nota marginal, en la indicada Acta de Matrimonio, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 17 días del mes de noviembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía. La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2571-10
PAGP/rmmr