REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201° y 152º
DEMANDANTE: UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL SAN ANTONIO DEL TACHIRA, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, hoy Municipio Bolívar del estado Táchira, anotado bajo el No.136, folios 151 al 154, Protocolo Primero, de fecha 16 de mayo de 1.978; representada por su Presidente, ciudadano HECTOR AUGUSTO MIRANDA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-21.451.823, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: JOHANNA MARCELLY OCANTO SANDOVAL, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.75.653, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:GIOVANNY ALVERNIA VEGA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-81.977.777, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira. (No constituyó abogado)
MOTIVO:DESALOJO.
EXPEDIENTE: 2719-11
I NARRATIVA
El procedimiento se inicia, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, en fecha 04 de agosto de 2.011, por el cual el ciudadano HECTOR AUGUSTO MIRANDA MORENO, en su condición de Presidente de la UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, asistido por la profesional del derecho Johanna Marcelly Ocanto Sandoval, demanda por Desalojo, al ciudadano GIOVANNY ALVERNIA VEGA, todos ya arriba identificados.
La Parte Actora Demandante, fundamenta su pedimento, en lo establecido en los Artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional, Artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264 y 1.592 del Código Civil Venezolano, así como en el Artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Especificó su petitorio y estimó la demanda, en la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo). Anexó documentos escritos, en 06 folios útiles.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2.011 (fl.29-30) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Accionada, para su comparecencia ante este Juzgado, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al folio 32, diligencia de fecha 09 de agosto de 2.011, por la cual la representación de la Parte Demandante, consigna los emolumentos para la citación del demandado. Diligencia de fecha 11 de agosto de 2.011, mediante la cual el Alguacil de este Juzgado, hace constar el recibo de los emolumentos.
De fecha 05 de octubre de 2.011 (fl.34) diligencia en que el ciudadano Alguacil de este Despacho Judicial, hace constar que no fue posible practicar la citación del ciudadano GIOVANNY ALVERNIA VEGA, ya identificado. En diligencia de igual fecha, el ciudadano HECTOR AUGUSTO MIRANDA MORENO, en representación de la identificada Parte Demandante, debidamente asistido por la abogada Johanna Ocanto Sandoval, solicita el desglose de la boleta de citación de la Parte Demandada, requiriendo a su vez, se habilite el tiempo necesario. Por auto de fecha 06 de octubre de 2.011, se acordó en conformidad. (fl.47)
En diligencia de fecha 13 de 0ctubre de 2.011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación, debidamente firmada por el ciudadano GIOVANNY ALVERNIA VEGA.
Por auto motivado de fecha 08 de agosto de 2.011, que riela en el cuaderno de medidas, fue negada la cautelar de secuestro solicitada.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro del término comprendido en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir al fondo, previas las siguientes consideraciones:
La pretensión de la Parte Demandante, UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, representada por su Presidente, ciudadano HECTOR AUGUSTO MIRANDA MORENO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Johanna Marcelly Ocanto Sandoval; se refiere al Desalojo, del inmueble que indica, dio en arrendamiento al ciudadano GIOVANNY ALVERNIA VEGA.
Arguye la Accionante, que suscribió contrato de arrendamiento en forma escrita, en su condición de Arrendadora- Propietaria, del inmueble constituido por un local para uso comercial, situado en la calle 5, No.4-49, Local No.4 y 7 de la ciudad de San Antonio de Táchira, con el ciudadano GIOVANNY ALVERNIA VEGA, por un (01) año fijo, contado a partir del 07 de marzo de 2.008; el cual una vez vencido, pasó a ser a tiempo indeterminado, fijándose el canon de arrendamiento, desde el mes de marzo de 2.011, en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales. Que debido a que el identificado Inquilino, dejó de pagar el canon de arrendamiento sobre el referido inmueble, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2.011, es por lo que acude ante este Tribunal a demandar el Desalojo.
Su petitorio lo constituye, que el Accionado convenga o sea condenado por este Tribunal en lo siguiente: Al Desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; a cancelar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) correspondientes al pago de los cuatro cánones no cancelados, así como los que se sigan venciendo a partir del 01 de mayo de 2.011, hasta la definitiva desocupación del inmueble, a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales, así como también, el pago de las costas y costos.
Debidamente emplazada la Parte Demandada, ciudadano GIOVANNY ALVERNIA VEGA, de conformidad con lo que enseña el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, haciéndole entrega el Alguacil la respectiva compulsa; este no dio Contestación a la Demanda, ni por si, ni por medio de apoderado (s) con lo cual se confirma el primer requisito exigido por el Legislador Patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta.
Abierta la causa a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 889 eiusdem, ninguna de las partes, promovió material probatorio dentro de este lapso; solo la Parte Accionante, junto a su escrito libelar, promovió documentos escritos, que quien decide los valora sobre la base del Artículo 509 de la Ley adjetiva civil, en los siguientes términos:
Fotocopia Certificada del Contrato de Arrendamiento, autenticado ante la Oficina Pública Notarial del San Antonio del Táchira, anotado bajo el No.18, Tomo 74 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 07 de marzo de 2.008. Documento escrito que este Juzgador, valora en conformidad con lo que establece el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar su contenido, así como también que en la actualidad la relación arrendaticia entre la UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, como El Arrendador y el ciudadano GIOVANNY ALVERNIA VEGA, como El Arrendatario, es a Tiempo Indeterminado. Así se decide.
Fotocopia Certificada del documento Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del estado Táchira, bajo el No.19, Tomo I, Protocolo Primero, de fecha 08 de agosto de 2.002, a nombre de UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA.
Fotocopia Certificada del documento inscrito bajo el No.48, folio 141, Tomo V, Protocolo de Transcripción, de fecha 27 de Junio de 2.011, contentiva del Acta No.146 de Asamblea Extraordinaria de Socios de la UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA. Los indicados documentos escritos, por valorados por este administrador de Justicia, sobre la base de lo que establece el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, haciendo plena prueba de su contenido, entre esto, la personalidad jurídica de la Parte Actora Demandante UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, quien es El Arrendador en la causa que nos ocupa. Así se decide.
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte, dispone lo que sigue:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”
De la transcrita norma adjetiva civil, se aprecia que son tres los requisitos concurrentes establecidos por el Legislador patrio, para la procedencia de la Confesión Ficta:
1)Que el accionado no diere contestación a la demanda.
2)Que nada probare que le favorezca.
3)Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
La Parte Demandada, ciudadano GIOVANNY ALVERNIA VEGA, quien fue debidamente citado, no dio Contestación a la Demanda, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial, teniendo pleno conocimiento de lo pretendido por la Parte Accionante UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, representada por su Presidente, ciudadano HECTOR AUGUSTO MIRANDA MORENO; pues al momento de su emplazamiento, le fue entregada la respectiva compulsa, por el Alguacil de este Tribunal de Municipio; tampoco promovió medio de prueba alguno, por tanto no logró desvirtuar la pretensión de la Parte Accionante; aunado a que lo peticionado por el Actor, está tutelado tanto por nuestra legislación sustantiva civil, así como por la Ley especial inquilinaria; es decir, están llenos los requisitos concurrentes contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril de 2.002, estableció el siguiente criterio, el cual es acogido por este Tribunal de Municipio:
“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
Se desprende de la citada Jurisprudencia, que al no haber la Parte Demandada, dado contestación a la demanda, ni haber promovido medio de prueba alguno, capaz de debilitar o de hacer decaer la pretensión del Accionante y sumado a no ser la pretensión de esta última, contraria a derecho, ya la Confesión Ficta queda ordenada por Ley.
El Código Civil Venezolano en su artículo 1.592 establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado del contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Adminiculando quien Juzga, las pruebas que constan en la causa bajo estudio, queda demostrada la relación arrendaticia a Tiempo Indeterminado, que mediante Contrato de Arrendamiento Escrito, existe entre la UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, representada actualmente por su Presidente, ciudadano HECTOR AUGUSTO MIRANDA MORENO, como El Arrendador y el ciudadano GIOVANNY ALVERNIA VEGA, como El Arrendatario, sobre el bien inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la calle 5 No.4-49, local No. 4 y 7, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, con un canon de arrendamiento actual -a lo cual tampoco hubo oposición del accionado- por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales.
Teniendo el Demandado Inquilino GIOVANNY ALVERNIA VEGA, la carga de demostrar su solvencia, en el pago de los cánones de arrendamiento reclamados por la Parte Actora, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2.011, no trajo ningún medio que arrojara prueba capaz de demostrar el pago o el hecho extintivo de la obligación que como Arrendatario le corresponde; de modo tal, se da cumplimiento a los supuestos previstos en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y aunado a su actitud contumaz, al no dar contestación a la demanda, ni promover pruebas que desvirtúen la pretensión del actor, y no siendo esta contraria a derecho, resulta forzoso para quien Juzga, teniendo como base el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, el Declarar la Confesión Ficta del ciudadano GIOVANNY ALVERNIA VEGA y Con Lugar la Demanda que por Desalojo interpusiera en su contra, la UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, representada por su Presidente, ciudadano HECTOR AUGUSTO MIRANDA MORENO. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Conforme con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, artículo 887 del Código de Procedimiento Civil y artículo 34 literal a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudenciales ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Confesión Ficta del demandado ciudadano GIOVANNY ALVERNIA VEGA, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.E-81.977.777, comerciante, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
SEGUNDO: Con Lugar la Demanda que por Desalojo fue incoada ante este Juzgado de Municipio por la UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, representada por su Presidente, ciudadano HECTOR AUGUSTO MIRANDA MORENO, como El Arrendador, en contra del ciudadano GIOVANNY ALVERNIA VEGA, como El Arrendatario. Ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Parte Demandada, GIOVANNY ALVERNIA VEGA, hacer entrega a la Parte Demandante, UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, representada por su Presidente, ciudadano HECTOR AUGUSTO MIRANDA MORENO, el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, ubicado en la calle 5 No.4-49, Local No.4 y 7, San Antonio del Táchira.
CUARTO: Se ordena a la Parte Demandada GIOVANNY ALVERNIA VEGA, pagar a la Parte Demandante UNIÓN DE CONDUCTORES ASOCIACIÓN CIVIL SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, representada por su Presidente, ciudadano HECTOR AUGUSTO MIRANDA MORENO, la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento consecutivos, vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto de 2.011, a razón de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) cada uno, así como los que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble.
QUINTO: Se condena en costas a la Parte Demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 02 días del mes noviembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal, conforme al contenido del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria.
Exp.2719-11
PAGP/rmmr