REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: ANA MILENA OJEDA, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía No.37.615.147, domiciliada en El Palotal, Sector Bolivariano, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:YOVANNY JESUS RODRIGUEZ BAUTISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.974.890, domiciliado en la Urbanización Tienditas, Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira.
MOTIVO:GASTOS DE EMBARAZO Y FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2748-11
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 22 de septiembre de 2.011, por la ciudadana ANA MILENA OJEDA, quien indica que mantuvo relación concubinaria con el ciudadano YOVANNY JESUS RODRIGUEZ BAUTISTA, a quien le informó que estaba embarazada, mostrándose receptivo y nunca negando a su hijo no nacido; pero desde que se separaron, éste no le colabora con los gastos necesarios del embarazo, del cual tiene ya 36 semanas, y debido a que ella no tiene una situación económica muy buena, es por lo acude ante este Tribunal, para que sea Fijada la Obligación de Manutención y le cubra de por mitad, los gastos de embarazo. Indica su petitorio, lo que fundamenta en los Artículos 365 y 366 de la LOPNA.
Por auto de fecha 27 de septiembre de 2.011 (fl.13-14) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación de la Parte Demandada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró exhorto al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña de esta Circunscripción Judicial.
Al vuelto del folio 19, corre diligencia de fecha 05 de octubre de 2.011, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna en actas, la boleta de notificación, firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Auto de fecha 28 de octubre de 2.011, por el cual se agrega al presente expediente, las resultas del exhorto de citación, debidamente cumplido.
Riela al folio 28, auto de fecha 02 de noviembre de 2.011, donde se deja constancia, que siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de Conciliación, ninguna de las partes se hizo presente, ni por sí ni, ni por medio de apoderados, declarándose en consecuencia desierto el acto.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió material probatorio, dentro del indicado lapso.
II
MOTIVA
Estando la causa sub exámine, dentro de la oportunidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la ciudadana ANA MILENA OJEDA, quien actúa en nombre propio y de su hijo(a) concebido y no nacido; se refiere, a que el ciudadano YOVANNY JESUS RODRIGUEZ BAUTISTA, de quien señala es el padre, cubra los gastos de embarazo, y que sea Fijada la Obligación de Manutención para su hijo(a) a nacer; lo que estima, en la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) así como se comprometa a cubrir de por mitad, los gastos médicos y por medicinas, cuando su hijo(a) lo requiera.
Debidamente citada la Parte Demandada, ciudadano YOVANNY JESUS RODRIGUEZ BAUTISTA, en conformidad con lo que dispone el Artículo 514 de la LOPNA, ninguna de las partes compareció, ni por si, ni por medio de apoderado, a la celebración de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 eiusdem. No hubo contestación a la solicitud.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, conforme a lo que establece el Artículo 517 de la citada Ley especial, ninguna de las partes, promovió material probatorio alguno; solo la Parte Accionante, en la oportunidad de presentación de su escrito libelar, promovió medios de prueba, que son valorados a continuación.
Pruebas de la Parte Demandante:
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.37.615.147, República de Colombia, a nombre de ANA MILENA OJEDA. Documento escrito que no fue autenticado ni apostillado, sin embargo este Juzgador, lo valora sobre la base de lo que establece el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad de la Parte Accionante en la presente causa, Así se decide.
Fotocopia simple de los siguientes documentos escritos:
Ecografía Obstétrica de fecha 08 de septiembre de 2.011, expedida por el Dr. José Gregorio Hernández, cédula de identidad No.V-9.134.181, Médico Ecografista, Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado” de la ciudad de San Antonio del Táchira; a nombre de la ciudadana ANA MILENA OJEDA. Documento que quien Juzga, valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar, el estado de gravidez en el que se encuentra la ciudadana ANA MILENA OJEDA. Así se decide.
Factura No.00075536, de fecha 11 de agosto de 2.011, emitida por la sociedad mercantil Farmacias Nuevo Siglo C.A, a nombre de ANA MILENA OJEDA.
Factura No.005248, de fecha 16 de mayo de 2.011, expedida por la Lic. Julieta Durán Acevedo, Bioanalista, a nombre de la ciudadana ANA MILENA OJEDA, posconcepto de exámenes de laboratorio.
Tres (03) récipes médicos y dos (02) indicaciones médicas, de diferentes datas, a nombre de la ciudadana ANA MILENA OJEDA, con membrete del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado” de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; se observa firma ilegible de quien la expide, no se observa número de cédula de identidad, ni de Colegio de Médicos, ni sello legible.
Un ejemplar de récipe médico y un ejemplar de indicaciones médicas, de diferentes fechas, expedidas por el Médico Cirujano Freddy Cabello; cédula de identidad No.V-13.097.510, CMT 4474, del Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado” de la ciudad de San Antonio del Táchira, a nombre de ANA MILENA OJEDA.
Se trata de fotocopias simples de documentos privados, expedidos por terceras personas que no son parte en la causa que nos ocupa; por lo que este operador de Justicia, las valora de conformidad con lo que enseña el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar los gastos que por medicinas y tratamiento médico por embarazo, debe sufragar la ciudadana ANA MILENA OJEDA, ya identificada. Así se decide.
Nuestra Carta Constitucional, en su artículo 76, segundo aparte, establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el contenido de la obligación alimentaria.
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente.
Tal como lo prevé el artículo 366 eiusdem, la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que por supuesto corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad.
Existen casos especiales en los cuales se puede establecer la Obligación de Manutención, previstos en el artículo 367 ibidem, los cuales son:
a)La filiación resulte indirectamente establecida, a través de una sentencia firme dictada por una autoridad Judicial.
b)La filiación resulte de la declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste que conste en documento auténtico.
c)A juicio del Juez que conozca de la respectiva solicitud de manutención el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y de elementos de prueba, que conjugados produzcan indicios suficientes, precisos y concordantes.
Así las cosas, del material probatorio aportado por la Parte Accionante, ANA MILENA OJEDA, no se desprenden pruebas, ni tan siquiera indicios de la filiación como padre, del demandado YOVANNY JESUS RODRIGUEZ BAUTISTA, para con el niño(a) por nacer, hijo(a) de la identificada Parte Actora; que le permita a este Juzgador, el poder determinar los gastos de embarazo, y Fijar la Obligación de Manutención, tomando en cuenta la necesidad e interés del niño(a) que la requiere, así como la capacidad económica del obligado, tal como lo prevé el artículo 369 de la señalada Ley especial; por tanto, no se cumple el primer y más importante requisito legal para la procedencia de la Obligación de Manutención; como lo es la Filiación entre el dador alimentario y el beneficiario de esta, por ende, resulta forzoso para quien Juzga, el Declarar Sin Lugar, la Solicitud de Gastos de Embarazo y Fijación de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana ANA MILENA OJEDA, en contra del ciudadano YOVANNY JESUS RODRIGUEZ BAUTISTA. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
ÚNICO: Sin Lugar la Solicitud de Gastos de Embarazo y Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana ANA MILENA OJEDA, en contra del ciudadano YOVANNY JESUS RODRIGUEZ BAUTISTA, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 21 días del mes de noviembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2748-11
PAGP/rmmr
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