JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 23 de noviembre de 2.011.
201° y 152°
Vista la Conciliación Judicial suscrita en el presente Expediente No.2771-11 por Desalojo, que riela a los folios 52 y 53; entre el abogado Sósimo Pernía Mogollón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-1.585.437, inscrito ante el Inpreabogado bajo el No.59.109, domiciliado en la ciudad de San Antonio del Táchira, apoderado Judicial de los ciudadanos CARLOS ANDRES SANCHEZ PERDOMO y AURORA PERDOMO VIUDA DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-11.021.761 y No.V-8.986.823, Parte Demandante; y la ciudadana NIDIA ESPERANZA MARTINEZ VIUDA DE SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.133.083, Parte Demandada, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; quienes en virtud del llamado efectuado por este Juzgado de Municipio, sobre la base del Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, realizan la presente Conciliación, con el fin de dar definitivamente por terminada, la causa. Al respecto, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Por cuanto este Juzgado observa que las partes están facultadas para la realización de la auto composición como mecanismo procesal, para poner fin al litigio; a razón de lo cual los interesados pueden instituirse en Jueces de su propia causa y poner fin al proceso pendiente a través de los modos que la autocomponen, pues contando con el poder dispositivo, nada impide la toma de decisión que involucre la finalización de la causa en cualquier estado y grado de la misma; y en el caso específico que nos ocupa, antes de la sentencia de fondo. Aperturado el acto, el Juez les instó a las partes a conciliar, exponiéndoles las razones de conveniencia; éstas, una vez que trataron al respecto, tomaron el derecho de palabra, expusieron y llegaron a un acuerdo que beneficia a ambas.
La manifestación expresa a un acto de auto composición procesal; en este caso bilateral, no debe merecer ninguna duda, de la real voluntad de las partes de poner fin al proceso, y previa verificación por parte del Juez, se procederá a su Homologación, para su posterior ejecución voluntaria y luego, de ser necesario, la ejecución forzada; garantizándose siempre el debido proceso.
En la causa que nos ocupa, de la Conciliación Judicial efectuada, se desprende que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la Ley, y versa sobre derechos disponibles, por tanto, el Tribunal procede a su HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, dándole fuerza ejecutiva. Una vez conste en actas, el cumplimiento de lo pactado, se procederá al archivo del expediente. Cúmplase.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Exp.2771-11
PAGP/rmmr