REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201° y 152º
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.52, Tomo 19-A, de fecha 29 de julio de 1.997, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
CO-APODERADOS: FELIX ANTONIO BUSTAMANTE GUERRA y KEILA LISBETH MORALES SALAS, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Inpreabogado bajo el No.104.544 y No.104.653, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: JOSE GREGORIO JAIMES LEAL y MARIO ELKIN GARZÓN MESA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-13.366.727 y V-16.410.649, domiciliados en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
ASISTENTE: CESAR MARTIN CASTILLO MERCHAN y ALEJANDRA GISELA ACEVEDO GOMEZ, abogados en ejercicio de su profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.129.441 y No.174.575, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de San Antonio del Táchira, y la segunda en la ciudad de San Cristóbal, capital del estado Táchira; asistiendo en su orden, al primero y al segundo codemandado.
MOTIVO:RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE: 2768-11
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio, en fecha 17 de octubre de 2.011, por el cual, el abogado Félix Antonio Bustamante Guerra, actuando con el carácter de co-apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, a los ciudadanos JOSE GREGORIO JAIMES LEAL y MARIO ELKIN GARZON MESA, todos ya identificados.
Fundamenta su pretensión, en el contenido de los Artículos 33, 40 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los Artículos 1.167, 1.579, 1.592 y 1.804 del Código Civil Venezolano. Estimó la demanda, en la cantidad de Doce Mil Trescientos Tres Bolívares con Veinte Céntimos (Bs.12.303,20) equivalente a 161,88 Unidades Tributarias. Anexó 18 folios útiles.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2.011 (fl.22-23) es admitida la demanda, ordenándose la citación de la Parte Accionada, para que comparezca ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
En diligencia de fecha 31 de octubre de 2.011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna la Boleta de Citación, debidamente firmada en igual data, por el ciudadano JOSE GREGORIO JAIMES LEAL.
En igual calenda a la anterior, el Alguacil deja constancia mediante diligencia, que el ciudadano MARIO ELKIN GARZON MESA, se negó a firmar la boleta de citación.
Mediante auto de fecha 01 de noviembre de 2.011, vista la diligencia del Alguacil, se acuerda librar la boleta de notificación, dirigida al identificado co-demandado.
En fecha 03 de noviembre de 2.011, la Secretaria de este Tribunal, hace constar la práctica de la correspondiente notificación. (fl.40)
Acta contentiva de la Transacción Judicial, efectuada en fecha 07 de noviembre de 2.011, entre el abogado Félix Antonio Bustamante Guerra, en representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, Parte Demandante, y el ciudadano JOSE GREGORIO JAIMES LEAL, Parte Co-demandada, asistido por el profesional del derecho César Martín Castillo Merchán, ya identificados.
Escrito de Contestación a la Demanda, presentado en fecha 07 de noviembre de 2.011, por el ciudadano MARIO ELKIN GARZON MESA, asistido por la profesional del derecho Alejandra Gisela Acevedo Gómez. Anexó 13 folios útiles.
Auto de fecha 08 de noviembre de 2.011, por el cual el Tribunal, sobre la base del Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, fija oportunidad para la realización de acto conciliatorio. (fl.60)
En fecha 09 de noviembre de 2.011, el Alguacil de este Juzgado, consigna las boletas de notificación, dirigidas a las partes actuantes en la presente causa, debidamente practicadas en igual data. En la misma fecha, el ciudadano MARIO ELKIN GARZON MESA, diligencia solicitando copias simples de los folios que señala.
Acta de fecha 10 de noviembre de 2.011 (fl.71) donde se deja constancia que siendo el día y la hora fijados para la realización de la Audiencia de Conciliación, solo se hizo presente el abogado Félix Antonio Bustamante Guerra y el ciudadano JOSE GREGORIO JAIMES LEAL, este sin la asistencia de abogado, no presentándose el ciudadano MARIO ELKIN GARZON MESA, por lo que fue declarado desierto el acto.
A los folios 72 al 74, sentencia interlocutoria de fecha 10 de noviembre de 2.011, donde se declara Improcedente la Solicitud de Homologación de la Transacción Judicial.
Diligencia de fecha 11 de noviembre de 2.011, por la cual el ciudadano MARIO ELKIN GARZON MESA, debidamente asistido, solicita fotocopias certificadas; las cuales fueron acordadas, por auto de igual data.
Inserto a los folios 77 al 79, escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 16 de noviembre de 2.011, por el ciudadano MARIO ELKIN GARZON MESA.
Auto de fecha 17 de noviembre de 2.011, por el cual son admitidas las promovidas, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
II
MOTIVA
PUNTO PREVIO
El codemandado ciudadano MARIO ELKIN GARZON MESA, asistido por la abogada en ejercicio de su profesión, Alejandra Gisela Acevedo Gómez, antes de dar contestación a la demanda, opone las Cuestiones Previas contenidas en el Artículo 436 ordinales 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil; alega su Falta de Cualidad para sostener la presente causa, por cuanto No es Fiador Solidario y Principal Pagador de todas y cada una de las obligaciones que asumiera el ciudadano JOSE GREGORIO JAIMES LEAL, en su condición de Arrendatario del inmueble que constituye el objeto de la demanda. Señala que efectivamente fue Fiador del co-demandado ciudadano según el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de Junio de 2.009, autenticado bajo el No.49, Tomo 79, con plazo de duración de un (01) año, desde el 01 de abril de 2.009, al 31 de marzo de 2.010, Improrrogable.
Que cuando transcurría la Prórroga Legal, ambas partes suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento, en fecha 26 de julio de 2010, bajo el No.52, Tomo 19-A; documento que él nunca suscribió, donde incluso establecieron un nuevo plazo de duración; resultando demandado, por un contrato que no tiene vigencia, pues fue sustituido por uno nuevo, donde él ya no tiene la cualidad de fiador.
Aunado a lo anterior, como ya se indicó, opone la cuestión previa del defecto de forma de la demanda, por no haber sido indicado el objeto de la pretensión, pues no se indica si es una Resolución o un Desalojo.
Al respecto, este operador de Justicia, con relación a las Cuestiones Previas promovidas, se pronuncia en los siguientes términos:
Dispone el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:...
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78….” (cursivas del Tribunal)
El autor Leoncio Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, editorial Jurídica Santana, segunda edición 2004, p. 50-52, expone lo siguiente:
“El ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona citada, por considerar el demandante y el Juez, falsamente, que representa al demandado.
Es decir, que no se podrá oponer esta cuestión previa, cuando el demandado sea una persona natural, que tiene capacidad para ser llamada a juicio personalmente.
Sólo podrá oponerse esta cuestión previa: (a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad; (b) cuando se trate de personas jurídicas, las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la Ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal, (c) en los casos que la Ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo, el Administrador de un Condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal.
…en caso de oponer la cuestión previa el demandado mismo o su apoderado judicial, carecería de interés práctico, como también lo señala Pesci-Feltri (1990):
‘Finalmente la posibilidad que se le da al demandado mismo para oponer la cuestión previa carece de sentido jurídico, porque o bien no se entera de la existencia del juicio y mal puede hacer valer tal cuestión previa o se entera y entonces no tiene sentido que oponga esta cuestión previa, ya que haciéndose presente en la oportunidad legal establecida como ha decidido reiteradamente la jurisprudencia subsana cualquier vicio en la citación puesto que su presencia indica, que ha tenido conocimiento de la existencia de la demanda y ha podido presentar su defensa’”.(cursivas y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, observa quien Juzga, que la referida cuestión previa de la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, no encuadra dentro de los supuestos ya referidos para su procedencia, pues el codemandado ciudadano MARIO ELKIN GARZON MESA, no actúa como representante alguno de otra persona natural o jurídica, de tal manera que en principio, si está facultado para ser llamado a juicio; por lo cual resulta forzoso para este Tribunal, el declarar Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta, enmarcada en el Artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Con relación a la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 ordinal 6º eiusdem, en el cual se plantea:
“El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Al respecto, se tienen los aportes que efectúa el investigador Leoncio Cuenca Espinoza, en la obra citada, p. 58, quien indica:
“El ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del mismo código.
No vamos a analizar las distintas formas en que pueden incumplirse tales requisitos, pero si debemos señalar, que los defectos de forma que se le imputen a la demanda deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda como documento.
Sin embargo, debemos tener en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda, como lo acota Canosa (1993), la ‘demanda en forma, es uno de los presupuestos procesales, cuya ausencia conduce a una sentencia inhibitoria’ (p.100), según la gravedad del defecto formal de la demanda”.
Alega el identificado co-demandado, que al momento de serle entregada la copia fotostática del libelo, fue en 03 folios, donde no se indica cual es la acción que se está interponiendo, si es una resolución o un desalojo. Consigna anexos en 07 folios útiles marcado con la letra “A”
El artículo 350 del código adjetivo civil, enseña lo que sigue:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocado, dentro del plazo de cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:…
El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal”.
Así las cosas, resulta evidente para este Juzgado, que conforme a la expuesto por la Parte Co-demandada, MARIO ELKIN GARZON MESA, con relación a la indicada cuestión previa, y valoradas las fotocopias simples de la compulsa, sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se demuestra que falta el vuelto del folio 02, contentivo del fundamento de derecho y del petitorio; lo cual evidentemente si aparece en el original del libelo de la demanda; omisión que en la fotocopia, pudo deberse a error involuntario, de la Secretaria de este Juzgado, así como del Alguacil de este Despacho; sin embargo, no existe defecto alguno en el escrito libelar, pues éste cumple con los requisitos exigidos en el Artículo 340 del CPC; por lo que resulta forzoso parta este Juzgado de Municipio, el declarar Sin Lugar la Cuestión Previa, prevista en el Artículo 346 orinal 6º ibidem, referida al defecto de forma de la demanda. Así se decide.
En su escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, el identificado co-demandado, MARIO ELKIN GARZON MESA, rechaza la estimación de la demanda, por considerarla temeraria y exagerada.
El autor Vicente J. Puppio, en su obra teoría General del Proceso, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, séptima edición, p. 206-208, expone con relación al rechazo de la estimación de la demanda lo siguiente:
“La ley le concede al demandado la facultad de rechazar la estimación cuando la considere exagerada o insuficiente. Esto se justifica porque una estimación arbitraria podría perjudicar al demandado, bien porque podría afectarle en cuanto a las costas, o bien, porque se podría poner la demanda en manos de un Juez que no le convenga por la importancia del asunto…
Una cosa es rechazar la estimación de la demanda por insuficiente o por exagerada, sin más, que una situación que se resolvería en capítulo previo de la sentencia de fondo. Así el juez podría decidir que el valor del asunto no son Bs.3.000.000, sino 5.000.000. Y otra cosa es la cuestión previa de incompetencia del juez por el valor de la demanda…se dispone de un lapso probatorio común con el fondo para demostrar que la estimación o es correcta o que el rechazo está justificado por insuficiente o exagerada estimación, y el asunto pasa a formar parte del thema decidendum que el juez decide como punto previo…”
“Por lo demás, la Sala Civil ha fijado posición sobre la manera de rechazar la estimación de la demanda, en el sentido de que si el demandado simplemente la contradice se tendrá como no hecho el rechazo, porque el Código, obliga al demandado a fundamentarlo en la insuficiencia o en la exageración del monto estimado. Agregamos, debe probar uno u otro extremo para que prospere el rechazo”. (cursivas y negrillas del Tribunal)
En este sentido, de la revisión del material probatorio aportado por el identificado co-demandado, se aprecia que éste no trajo a las actas procesales ningún medio que arroje prueba que permita demostrar lo alegado en cuanto al rechazo de la estimación de la demanda, por considerarla exagerada. De manera tal, que formando parte la estimación de la demanda, del tema controvertido, le correspondía al identificado accionado MARIO ELKIN GARZON MESA, la carga probatoria de demostrar su alegato; lo cual no efectuó, por lo tanto resulta forzoso para este Juzgado de Municipio el declarar Sin Lugar el Rechazo a la Estimación de la Demanda, quedando incólume, la estimación efectuada por la Parte Actora Demandante. Así se decide.
Resuelto lo anterior, este Operador de Justicia pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la Parte Demandante, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, representada en Juicio por su co-apoderado Judicial Félix Antonio Bustamante Guerra, consiste en la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que como Arrendadora, suscribiera con el ciudadano JOSE GREGORIO JAIMES LEAL, como el Arrendatario, sobre el inmueble consistente en un (01) local comercial signado con el No.7-16, ubicado en la calle 3, entre carreras 7 y 8, barrio Lagunitas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, donde indica aparece el ciudadano MARIO ELKIN GARZON MESA ,como Fiador Solidario y Principal Pagador de todas y cada una de las obligaciones que asumió el Inquilino. Todos ya identificados.
Su petitorio lo constituye: La resolución de la relación arrendaticia como consecuencia de la pérdida del beneficio de la Prórroga Legal, visto el incumplimiento en su obligación arrendaticia, como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento; como consecuencia de la resolución de la relación arrendaticia, por pérdida del beneficio de la prórroga legal, proceda a hacer entrega del inmueble en referencia, en las mismas condiciones en que lo recibió; pagar la suma de Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs.9.464,oo) por concepto de los cánones de arrendamiento adeudados y no pagados desde el mes de Junio de 2.011, hasta la presente fecha, entregar el inmueble objeto del arrendamiento, en el mismo estado en que lo recibió, y además el pago efectivo de todos los recibos y solvencias por los servicios públicos de agua, electricidad y aseo urbano; por último, los gastos y costos del presente juicio.
El codemandado, ciudadano JOSE GREGORIO JAIMES LEAL, debidamente emplazado, sobre la base de lo que establece el Artículo 883 y Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; no dio Contestación a la Demanda, pues en la oportunidad de Ley, efectuó Transacción Judicial con la representación de la Parte Demandante; sobre lo cual se pronunció este Tribunal, en sentencia interlocutoria, de fecha 10 de noviembre de 2.011, declarando Improcedente lo solicitado.
Por su parte el codemandado ciudadano MARIO ELKIN GARZON MESA, quien fue debidamente emplazado, conforme a lo dispuesto en la parte in fine, del Artículo 218, primer aparte del Código adjetivo civil, mediante boleta de notificación practicada por la Secretaria de este Juzgado, debido a que se negó a firmar la boleta de citación que le presentara el Alguacil de este Despacho Judicial; compareció en el término de Ley, dando su Contestación a la Demanda, donde en su Capítulo I, opuso las Cuestiones Previas, contenidas en el Artículo 346 ordinales 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil; sobre lo cual, este Jurisdicente, ya se pronunció en Punto Previo.
Ya en la Contestación al Fondo de la Demanda, rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada en su contra; convino en que suscribió con el ciudadano JOSE GREGORIO JAIMES LEAL y con la identificada Demandante, un Contrato de Arrendamiento, de fecha 19 de Junio de 2.009, autenticado bajo el No.49, Tomo 79, con Plazo de Duración de un año (01) fijo, contado a partir del 1º de abril de 2.009, hasta el 31 de marzo de 2.010, improrrogable; asimismo indica que es cierto, en que la demandante nuevamente suscribió contrato de arrendamiento, con el Accionado JOSE GREGORIO JAIMES LEAL, en fecha 26 de 2.010 (no indica mes) autenticado bajo el No.52, Tomo 19-A, con duración de un (01) año, contado a partir del 01 de abril de 2.010, hasta el 31 de marzo de 2.011, improrrogable.
De igual modo, rechaza, niega y contradice lo siguiente: que desde la celebración del nuevo contrato de arrendamiento, se encuentre vigente la fianza, pues él no suscribió el nuevo contrato; que sea fiador solidario y principal pagador de todas las obligaciones asumidas por el Arrendatario; que la fianza en la actualidad de encuentre vigente y que se encuentre obligado ante el Demandante, por el incumplimiento del Arrendatario; que adeude la suma de Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs.9.464,oo) por cánones de arrendamiento; también rechazó, negó y contradijo, el monto en que fue estimada la demanda, por considerarla temeraria y exagerada (sobre esto último ya se pronunció el Tribunal)
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez, debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…”
Trabada la litis, se abrió de pleno derecho la causa a pruebas, sobre la base de lo que enseña el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. Solo el codemandado ciudadano MARIO ELKIN GARZON MESA, debidamente asistido por la profesional del derecho Alejandra Gisela Acevedo Gómez, promovió material probatorio, dentro del lapso de Ley.
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar: fotocopia simple del documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el No.52, Tomo 19-A, de fecha 29 de julio de 1.997. Documento escrito, que al no haber sido impugnado por la parte contraria, se tiene como fidedigno, con base a lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la personalidad jurídica, de la Parte Demandante, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A. Así de decide.
Fotocopia simple del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, de fecha 13 de abril de 2.007, anotado bajo el No.09, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones. Documento escrito que quien Juzga, valora en conformidad con lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como fidedigno al no haber sido impugnado en su oportunidad de Ley; demostrando el mandato especial conferido por la identificada Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A., representada por su Gerente General Mary Yuliet García de Albino, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.707.971; a los profesionales del derecho Keila Lisbeth Morales Salas y Félix Antonio Bustamante Guerra, ya identificados en actas. Así se decide.
Fotocopia simple, del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, de fecha 19 de Junio de 2.009, anotado bajo el No.49, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones. Documento escrito que este sentenciador, valora en conformidad con lo que establece el Artículo 429 del Código adjetivo civil, por lo que se tiene como fidedigno, demostrando su contenido. Así se decide.
Fotocopia simple, del documento autenticado por ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, en fecha 26 de julio de 2.010, anotado bajo el No.85, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones. Documento escrito quien Juzga, valora con base a lo que dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndosele como fidedigno, demostrando su contenido; con excepción, de que el ciudadano MARIO ELKIN GARZON MESA, se haya constituido en Fiador Solidario y Principal Pagador, de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el Arrendatario, para con la Arrendadora, ya identificados; pues del estudio exhaustivo del referido documento, se demuestra, que aun cuando en la nota de autenticación, se indica que se encuentran presentes sus otorgantes; sin embargo no aparece la firma del identificado MARIO ELKIN GARZON MESA, por lo que este ciudadano no intervino esta vez, en el contrato de arrendamiento, por ende no asumió obligación ni responsabilidad alguna al respecto. Así se decide.
Original de la notificación escrita, de fecha 01 de febrero de 2.010, dirigida por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A representada por su Gerente General Yuliet Garcia de Albino; al ciudadano JOSE GREGORIO JAIMES LEAL. Documento escrito, que al presentar la firma de quien la expide, así como también de la parte contra quien opone; es valorado por este operador de Justicia, en conformidad con lo que establece en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose por reconocido, haciendo prueba de su contenido. Así se decide.
La Parte co-demandada, ciudadano JOSE GREGORIO JAIMES LEAL, no promovió medio de prueba alguno.
Pruebas de la Parte Co-Demandada ciudadano MARIO ELKIN GARZON MESA:
Junto a su escrito de Contestación a la Demanda, fotocopia simple de la compulsa, vale decir, del escrito de demanda, de su auto de admisión y de la boleta de citación, lo cual marcó con la letra “A”. Lo referido, ya fue arriba valorado por este Juzgador.
Fotocopia certificada del documento autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, de fecha 26 de julio de 2.010, anotado bajo el No.85, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones. Certificación expedida por el ciudadano Notario Público de San Antonio del Táchira, en fecha 07 de noviembre de 2.011. Documento escrito, ya valorado por este sentenciador.
Dentro del Lapso Probatorio:
El mérito favorable de las actas procesales, que demuestran la falta de cualidad para sostener el Juicio y que invocara como cuestión previa.
Con relación a la promovida, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 460 de fecha 10 de Julio de 2003, dejó sentado lo siguiente:
“… sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Atendiendo quien Juzga, el acertado criterio Jurisprudencial, considera Improcedente valorar la alegación realizada por el identificado co-demandado, referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba. Así se decide.
Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 19 de Junio de 2.009, autenticado bajo el No.49, Tomo 79, de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, que riela a los folios 14 al 16 de las actas procesales. El indicado documento público, ya fue valorado por quien decide.
Contrato de arrendamiento suscrito en fecha 26 de julio de 2.010, autenticado bajo el No.85, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones de la Notaría Pública de San Antonio del Táchira, que riela a los folios 17 al 19 de las actas procesales. El referido documento escrito, ya fue valorado por este Jurisdicente.
Escrito de Transacción Judicial, que riela a los folios 41 y 42, que no fuera homologado por este Juzgado. Se trata de un documento público, que valorado con base a lo que dispone el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, demuestra que efectivamente no fue incluido en esta, el ciudadano MARIO ELKIN GARZON MESA. Así se declara.
Pues bien, adminiculando este operador de Justicia, las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado en las actas procesales; se demuestra plenamente, la relación arrendaticia que en la actualidad existe entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, representada por su Gerente General, ciudadana Mary Yuliet García de Albino, como La Arrendadora, y el ciudadano JOSE GREGORIO JAIMES LEAL, como El Arrendatario, ya identificados, sobre el bien inmueble, consistente en un (01) local para uso comercial, signado con el No.7-16, ubicado en la calle 3, entre carreras 7 y 8, barrio Lagunitas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; relación que nació en fecha 01 de abril de 2.009, con plazo de duración de un (01) año fijo, venciendo el 31 de marzo de 2.010; donde en la Cláusula Décimo Novena, el ciudadano MARIO ELKIN GARZON MESA, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones, que por el contrato o por la Ley, asume el identificado inquilino.
Posteriormente, las mismas partes ya identificadas como La Arrendadora y El Arrendatario, suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento autenticado, esta vez, contado en su plazo de duración, a partir del 01 de abril de 2.010, hasta el 31 de marzo de 2.011, fecha en la que culminó la relación contractual pactada en dicho contrato; aperturándose de pleno derecho, la prórroga legal Arrendaticia, que de acuerdo a la duración de la relación contractual desde su inicio, corresponde la establecida en el Artículo 38 literal b) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, un (01) contado a partir del 01 de abril de 2.011, hasta el 01 de abril de 2.012, resultando evidente que en la actualidad, estando en curso la indicada prórroga legal, la relación arrendaticia se tiene como a Tiempo Determinado, a tenor de lo que establece el último aparte del Artículo 38 de la citada Ley especial.
El Artículo 1.592 del Código Civil Venezolano, establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”(cursivas y negrillas del Tribunal)
En su Artículo 1.167 el indicado Código sustantivo civil, expone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en cada caso si hubiere lugar a ello.”
Plenamente demostrada la relación arrendaticia a tiempo determinado, el co-demandado ciudadano JOSE GREGORIO JAIMES LEAL, al no dar contestación a la demanda, ni promover medio de prueba alguno, no demostró el pago, o el hecho extintivo de la obligación, que como inquilino le corresponde, por tanto no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora en relación al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.011, tampoco demostró su solvencia en el pago del Impuesto al Valor Agregado I.V.A, por los referidos meses, así como el pago de los servicios públicos de agua, electricidad y aseo urbano. Cabe destacar, que el co-apoderado judicial de la Parte Accionante, en su escrito libelar, específicamente al folio 2, indica que entre su representada y el ciudadano JOSE GREGORIO JAIMES LEAL, se estableció de mutuo acuerdo, que durante la Prórroga Legal, el identificado inquilino, pagaría la cantidad de Un Mil Seiscientos Noventa Bolívares (Bs.1.690,oo), más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A).
En el segundo ya valorado contrato de arrendamiento, se demuestra que no fue pactado tal pago alegado por el actor, de manera que esto contraviene lo establecido en el Artículo 7 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual se tiene como nulo; en tal virtud, el identificado Arrendatario ha de pagar, con base a la cantidad expresamente pactada en el contrato de arrendamiento; vale indicar, Un Mil Trescientos Bolívares (Bs.1.300,oo) más el I.V.A. Así se decide.
El Artículo 1.804 del Código Civil Venezolano, enseña lo que sigue:
“Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”
Por su parte, el Artículo 1.830 del mismo Código sustantivo, establece:
“La obligación del fiador se extingue por la extinción de la obligación principal y por las mismas causas que las demás obligaciones.”
Con claridad meridiana se demuestra, que el ciudadano MARIO ELKIN GARZON MESA, no suscribió el segundo contrato de arrendamiento; por lo que su obligación como fiador solidario y principal pagador de las obligaciones que por el contrato o por Ley le corresponden al inquilino JOSE GREGORIO JAIMES LEAL, se extinguieron de pleno derecho, al haber solo firmado los ya identificados Arrendadora y Arrendatario, ese nuevo contrato de arrendamiento, sobre el mismo bien inmueble, objeto de la demanda en la causa que nos ocupa; por lo que MARIO ELKIN GARZON MESA, no tiene responsabilidad alguna, sobre lo pretendido por la Parte Accionante. Así se decide.
En este orden de ideas, demostrada como ya se indicó, la relación arrendaticia a tiempo determinado -que en específico se encuentra en su prórroga legal- entre los identificados, Arrendadora y el Arrendatario, sobre el determinado bien inmueble para uso comercial; así como la insolvencia del inquilino en el pago de los meses reclamados, mas no en la cantidad indicada por la Demandante, sino por la pactada en el segundo contrato de arrendamiento autenticado, lo cual de igual modo produce la pérdida del beneficio de la prórroga legal arrendaticia; y al estar el ciudadano MARIO ELKIN GARZON MESA, exento de toda responsabilidad con relación a lo reclamado por la Accionante; pues se extinguió la obligación principal para con él, resulta forzoso para este Juzgador, el declarar Parcialmente Con Lugar, la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, representada en Juicio, por su co-apoderado Judicial, abogado Félix Antonio Bustamante Guerra; en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO JAIMES LEAL y MARIO ELKIN GARZON MESA, ya identificados. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Constitucional, así como por los demás fundamentos de hecho, de derecho, Jurisprudenciales y doctrinarios ya expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, fue incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, representada en Juicio, por el co-apoderado Judicial, Félix Antonio Bustamante Guerra, en contra de los ciudadanos JOSE GREGORIO JAIMES LEAL y MARIO ELKIN GARZON MESA. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, representada por su Gerente General, ciudadana Mary Yuliet García de Albino, como la Arrendadora, y el ciudadano JOSE GREGORIO JAIMES LEAL, como el Arrendatario; autenticado ante la Oficina Pública Notarial de San Antonio del Táchira, en fecha 26 de julio de 2.010, anotado bajo el No.85, Tomo 72 de los Libros de Autenticaciones.
TERCERO: Se ordena al ciudadano JOSE GREGORIO JAIMES LEAL, entregar a la Parte Demandante Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A, el inmueble consistente en un (01) local para uso comercial, signado con el No.7-16, ubicado en la calle 3, entre carreras 7 y 8, barrio Lagunitas, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, en las mismas condiciones en que lo recibió, y con el pago efectivo de todos los recibos y solvencias por los servicios públicos de agua, electricidad y aseo urbano.
CUARTO: Se ordena al ciudadano JOSE GREGORIO JAIMES LEAL, pagar a la identificada Parte Demandante, Sociedad Mercantil INMOBILIARIA SERVINMUEBLE C.A., los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.011, lo cual suma la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs.6.500,oo) a razón de Un Mil Trescientos Bolívares (Bs.1.300,oo) cada uno; más la cantidad de Setecientos Ochenta Bolívares (Bs.780,oo) por concepto del Impuesto al Valor Agregado I.V.A, a razón, de Ciento Cincuenta y Seis Bolívares (Bs.156,oo) por mes adeudado.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 28 días del mes de noviembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp.2768-11
PAGP/rmmr