JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio, 28 de noviembre de 2.011.
201° y 152°
Visto el escrito presentado ante este Despacho Judicial en fecha 25 de noviembre de 2.011, por la ciudadana CARMEN CECILIA CHACON SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-15.157.124, domiciliada en San Antonio del Táchira, asistida por la abogada en ejercicio de su profesión MIRIAM SOCORRO MOROS DELGADO, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.105.620, mediante el cual solicita Inspección Judicial, sobre un inmueble consistente en un (01) apartamento, signado con el No.3-10, situado en el tercer nivel del edificio Verónica, ubicado en la carrera 3, entre calles 5 y 6, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira; solicitud que efectúa, sin indicar su condición sobre el señalado bien inmueble. Désele entrada, inventaríese y désele el curso de Ley correspondiente. El Tribunal, acerca de la Admisibilidad de lo peticionado, se pronuncia en los siguientes términos:
La Inspección Judicial es un medio de prueba, contenido en el Artículo 1.428 del Código Civil Venezolano, así como en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que puede ser promovido en Jurisdicción voluntaria como prueba preconstituida a la litis, es decir sin audiencia de la otra parte, no cumpliéndose con los principios de control y contradicción de la prueba; que es al caso que nos ocupa.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de Junio de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:
“La prueba de inspección judicial, a que se refieren los artículos acusados, tiene como finalidad, permitir al Juez dejar constancia, a través de los sentidos de las circunstancias y hechos constatables en un momento dado.
No pueden ser aportados por vía de inspección judicial elementos de concepción o criterios, opiniones o hechos no verificados en el momento de evacuación de la referida prueba, pues de hacerlo se estaría violentando el contenido de las reglas y limitaciones que el legislador implantó al regularla.
En el presente caso, la recurrida establece el hecho de que la ciudadana Josefina Rodríguez habitaba en el apartamento distinguido con el N°5-C de la planta quinta del edificio Residencias Las Palmas, ubicado en la calle 1-3 con calle tercera de la Urbanización La Urbina N° C-9-01, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, DESDE HACE 25 AÑOS.
El establecimiento del tiempo por el cual afirma la recurrida estuvo habitado (sic) el referido inmueble por la madre de nuestra representada fue realizado a través de una prueba inidónea para ello, puesto que el tiempo de ocupación no es un hecho constatable al momento de evacuación de la prueba…” (negrillas del Tribunal)
Con base al criterio Jurisprudencial señalado, el cual acoge este Tribunal de Municipio, lo solicitado desvirtúa la naturaleza de la Inspección Judicial, específicamente lo requerido en los particulares Cuarto y Quinto, pues no es constatable con este medio de prueba. Lo expuesto en los particulares Primero, Segundo, Tercero, Sexto y Séptimo, en principio si son procedentes.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Inadmisible la Solicitud de Inspección Judicial; por resultar sus particulares Cuarto y Quinto, contrarios a lo establecido en los ya referidos Artículos 1.428 del Código Civil Venezolano y Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
Sol.157-11
PAGP/rmmr
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