REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: YULI REIMAR RAMIREZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.127.949, actuando en nombre y representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio Pueblo Nuevo, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:JONATHAN JOSE ABREU MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.999.075, domiciliado en la Parroquia El Palotal, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2752-11
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento, mediante escrito presentado ante este Despacho Judicial, en fecha 27 de septiembre de 2.011, por el cual la ciudadana YULI REIMAR RAMIREZ LEON, actuando en nombre, representación y beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano JONATHAN JOSE ABREU MENDOZA,
Indica la Accionante, que se separó del padre de su hijo, desde hace cinco años, debido a diferencias personales, desde entonces no le colabora en nada con los gastos necesarios para el niño, y que debido a que ella, en la actualidad se encuentra desempleada, necesita que el accionado se responsabilice por su hijo y lo ayude, por lo cual acude ante este Tribunal de Municipio, a fin de que sea Fijada la Obligación de Manutención, que el ciudadano JONATHAN JOSE ABREU MENDOZA, debe aportar a favor de su niño (se omite el nombre por disposición de Ley) la cual estima en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales y para los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra, por la cantidad Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo)
Fundamenta su pretensión, en el contenido de los Artículos 365 y 366 de la LOPNA. Anexó documentos escritos, en 04 folios útiles.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2.011 (fl.07) es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación de la Parte Accionada, para que comparezca ante este Juzgado, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 10, diligencia de fecha 05 de octubre de 2.011, por la que el Alguacil de este Tribunal, consigna en actas, la boleta de notificación firmada en igual data, por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Inserta al vuelto del folio 11, diligencia de fecha 11 de octubre de 2.011, en que el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación, debidamente firmada en igual calenda, por el ciudadano JONATHAN JOSE ABREU MENDOZA.
Auto de fecha 17 de octubre de 2.011, donde se deja constancia, que siendo el día y la hora fijada por el Tribunal, para la realización del Acto Conciliatorio; no se hizo presente ninguna de las partes actuantes, por lo que fue declarado Desierto el Acto.
No hubo contestación a la solicitud y ninguna de las partes promovió medio de prueba dentro del lapso de Ley.
II
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el Tribunal pasa a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones: Se refiere la causa bajo estudio, a la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana YULI REIMAR RAMIREZ LEON, en nombre, representación y beneficio de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley), en contra del ciudadano JONATHAN JOSE ABREU MENDOZA ya suficientemente identificados en actas procesales.
Arguye la accionante, que desde que se separó del padre de su hijo, lo cual hace ya cinco (05) años, este no le colabora y aunado a que ella no está trabajando, es por lo que acude ante este órgano Jurisdiccional, para que sea Fijada la Obligación de Manutención; la cual estima en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra, por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,oo) para gastos de estudio y de navidad. Fundamenta su pretensión, en el contenido de los artículos 365 y 366 de la LOPNA.
Debidamente emplazado como lo fue la Parte Accionada, JONATHAN JOSE ABREU MENDOZA, sobre la base de lo que enseña el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; llegada la oportunidad de Ley para la realización de la Audiencia de Conciliación, prevista en el artículo 516 ibidem; ninguna de las partes se hizo presente, ni por si, ni por medio de apoderado, por lo cual se declaró desierto. El Demandado no dio contestación a lo solicitado por la accionante.
Abierta la causa a pruebas, conforme con lo que enseña el Artículo 517 de la citada Ley especial, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho; sin embargo la Parte Actora, en su escrito libelar, acompañó documentos que son valorados por quien Juzga, en los siguientes términos:
Fotocopia simple del Acta de Matrimonio No.22, de fecha 22 de abril de 2.005, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de JONATHAN JOSE ABREU MENDOZA y YULI REIMAR RAMIREZ LEON.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.906, de fecha 01 de agosto de 2.006, asentada ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) hijo de JONATHAN JOSE ABREU MENDOZA y YULI REIMAR RAMIREZ LEON.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.127.949, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de YULI REIMAR RAMIREZ LEON.
Los indicados documentos escritos, son valorados por este administrador de Justicia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; teniéndose como fidedignos, sirviendo para demostrar la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos JONATHAN JOSE ABREU MENDOZA y YULI REIMAR RAMIREZ LEON, para con su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se decide.
El artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 78, establece:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”
Por su parte el artículo 365 de la LOPNA, enseña lo que sigue:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Es deber de quien Juzga, el garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos dirigidos a obtener el desarrollo integral de todos los Niños, Niñas y Adolescentes, materializando de esa manera el fin protector del Estado Venezolano. De las actas procesales, se desprende que la solicitante de la Fijación de la Obligación de Manutención no trajo elementos de certeza a fin de demostrar al Tribunal la capacidad económica del obligado alimentario, donde este tampoco lo hizo; sin embargo, está probada con claridad meridiana, la Filiación Legalmente establecida entre el obligado alimentario, ciudadano JONATHAN JOSE ABREU MENDOZA, para con su hijo, (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la Necesidad y el Interés de este último con relación a la Obligación de Manutención, no se necesita de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de ser niño.
Pues bien, este Tribunal de Municipio, actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, sobre la base del Artículo 78 Constitucional y Artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; realiza la presente Fijación de la Obligación de Manutención -salvo mejor criterio- con base a una referencia por todos conocida y de divulgación nacional como lo es el Treinta por Ciento (30%) de un salario mínimo mensual, que para el momento de la presente decisión, es del orden de Un Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs.1.548,21) lo cual equivale a la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs.465,oo) mensuales; como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, se fija la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de estudio y de navidad, las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
Los gastos médicos y por medicinas, que requiera el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales, por sus identificados padres; obligación que será aumentada anualmente, de acuerdo a los índices de inflación, determinados por el Banco Central de Venezuela. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Fijación de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana YULI REIMAR RAMIREZ LEON, actuando en nombre, representación y beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano JONATHAN JOSE ABREU MENDOZA. Todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano JONATHAN JOSE ABREU MENDOZA, debe depositar a favor de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Bolívares (Bs.465,oo) mensuales y adicionalmente una Cuota Extraordinaria en los meses de septiembre y diciembre de cada año, por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de estudio y de navidad, las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales por sus identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 03 días del mes de noviembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2752-11
PAGP/rmmr
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