REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º
Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: BELKYS JAQUELINE GELVIZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.547.219, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio Antonio Ricaurte, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:OMAR ALFONSO SANTAFE SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.816.660, domiciliado en el barrio Antonio Ricaurte, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO:FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE:2734-11
I
NARRATIVA
Se da inicio al procedimiento, en virtud de escrito recibido ante este Juzgado de Municipio, en fecha 19 de septiembre de 2.011, proveniente del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Municipio Bolívar del estado Táchira, mediante el cual la ciudadana BELKYS JAQUELINE GELVIZ GARCIA, quien actúa en nombre, representación y beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) solicita sea Fijada por este Tribunal, la Obligación de Manutención que a favor del identificado niño, debe aportar su progenitor, ciudadano OMAR ALFONSO SANTAFE SIERRA, ya todos identificados. Obligación que estima en la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales, más el doble en la época de inicio del año escolar y en la época decembrina. Fueron anexas fotocopias simples, en 05 folios útiles.
Por auto de fecha 20 de septiembre de 2.011, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Accionada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 09, diligencia de fecha 05 de octubre de 2.011, mediante la cual el ciudadano Alguacil de este Juzgado de Municipio, consigna en actas, la boleta de notificación debidamente firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira.
Inserta al folio 10, diligencia de fecha 14 de octubre de 2.011, por la cual el Alguacil de este Tribunal, consigna la boleta de citación, debidamente firmada en igual fecha, por el ciudadano OMAR ALFONSO SANTAFE SIERRA. (fl.10)
Acta de fecha 19 de octubre de 2.011 (fl.12-13) referida a la audiencia de conciliación; no llegando las partes actuantes, a acuerdo alguno, sobre la obligación de manutención a favor de su hijo.
Escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 31 de octubre de 2.011, por la parte accionante, ciudadana BELKYS JAQUELINE GELVIZ GARCIA, actuando en nombre de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley).
Riela a los folios 18 al 21, escrito de Promoción de Pruebas, presentado en fecha 31 de octubre de 2.011, por la Parte Accionada, ciudadano OMAR ALFONSO SANTAFE SIERRA.
Mediante autos de fecha 31 de octubre de 2.011, que rielan a los folios 29 y 30, fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por los ciudadanos BELKYS JAQUELINE GELVIZ GARCIA y OMAR ALFONSO SANTAFE SIERRA, respectivamente.
II
MOTIVA
Estando la causa bajo estudio, dentro de la oportunidad contenida en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgador, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la ciudadana BELKYS JAQUELINE GELVIZ GARCIA, actuando en nombre, representación y beneficio de su hijo, (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a la Fijación de la Obligación de Manutención que a favor del identificado niño, debe aportar su progenitor, ciudadano OMAR ALFONSO SANTAFE SIERRA.
Arguye la Parte Actora, que su identificado hijo, necesita para su sustento, de vestido, habitación, educación, recreación, deporte y cultura, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo) mensuales, más el doble en la época de inicio del año escolar y en la época decembrina. Llevada a cabo la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, si bien se hicieron presentes ambas partes; donde el Juez les instó a conciliar en beneficio de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) no llegaron a acuerdo alguno, manifestando la Parte Actora, que no está de acuerdo con lo ofrecido por el ciudadano OMAR ALFONSO SANTAFE SIERRA.
Abierta de pleno derecho la causa a pruebas, conforme a lo establecido en el Artículo 517 eiusdem, ambas partes hicieron uso de su derecho de promover y de evacuar material probatorio, el cual es valorado a continuación, sobre la base de lo que enseña el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la Parte Demandante:
Junto a su escrito libelar, fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.282, de fecha 12 de febrero de 2.007, asentada ante el Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley).
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-13.816.660, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de OMAR ALFONSO SANTAFE SIERRA.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-10.547.219, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de BELKYS JAQUELINE GELVIZ GARCIA.
Los referidos documentos escritos, son valorados por quien Juzga, sobre la base de lo que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, sirviendo para demostrar la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos OMAR ALFONSO SANTAFE SIERRA y BELKYS JAQUELINE GELVIZ GARCIA, para con su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) Así se decide.
Dentro del Lapso Probatorio, promovió lo siguiente:
Fotocopia simple de escrito contentivo de indicaciones médicas, así como orden para práctica de RX de Tórax, se observa sello del Centro Diagnóstico Integral de la Misión Barrio Adentro 2, de la ciudad de San Antonio del Táchira, de fecha 29 de octubre de 2.011, a nombre del niño (se omite el nombre por disposición de Ley). Documentos que este Jurisdicente, valora en conformidad con lo que enseña el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de los gastos médicos y por medicinas, que a favor de la salud del niño (se omite el nombre por disposición de Ley) debe cubrir su progenitora, la ciudadana BELKYS JAQUELINE GELVIZ GARCIA. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandada:
Constancia de Trabajo, expedida por la ciudadana Yhajaira Cárdenas Camperos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-25.453.380, propietaria de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA SEMI -CORCHEA, a nombre del ciudadano OMAR ALFONSO SANTAFE SIERRA, de fecha 31 de octubre de 2.011. Se trata de un documento privado, que al no haber sido ratificado por el tercero que lo expide, se tiene solo como indicio de que el identificado demandado, labora en la referida empresa, sin un salario específico. Así se declara.
Original de la Constancia de Unión Estable de Hecho, de fecha 03 de octubre de 2.011, expedida por la ciudadana Katy Yanosky Piedras Alvarez, titular de la cédula de identidad No.V-11.024.472, Delegada del Municipio Bolívar del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos OMAR ALFONSO SANTAFE SIERRA y JEIMY TATIANA RUEDA BACAREO, venezolano el primero y colombiana la segunda, titulares de la cédula de identidad No.V-13.816.660 y 1.098.627.068, en su orden. Documento escrito que este Juzgador valora, fundamentado en lo que enseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar su contenido. Así se decide.
Original de las resultas de la prueba de embarazo, indicado como positivo, expedido por la Bioanalista Julieta Durán Acevedo, MPPS No.3.646, de fecha 31 de octubre de 2.011, a nombre de YEIMY RUEDA.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.27.891.511, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de la ciudadana CARMEN CECILIA SIERRA SANDOVAL.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-15.956.129, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de JOSE LUIS SANTAFE SIERRA.
Fotocopia simple de la Contraseña expedida por la Registraduría Nacional del estado Civil, República de Colombia, bajo el No.28.061.588, a nombre de MARIA DELINA SANDOVAL DE SIERRA.
Fotocopia simple de la cédula de ciudadanía No.1.098.627.068, a nombre de JEIMY TATIANA RUEDA BACAREO. Los indicados cinco últimos documentos escritos, son valorados en su conjunto por este administrador de Justicia, de conformidad con lo que enseña el Artículo 510 del Código Procedimiento Civil, teniéndose como indicio de lo alegado por la Parte Demandada, ciudadano OMAR ALFONSO SANTAFE SIERRA. Así se decide.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte, establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
En el Acta contentiva de la Audiencia de Conciliación, la ciudadana BELKYS JAQUELINE GELVIZ GARCIA, no aceptó la propuesta efectuada por el ciudadano OMAR ALFONSO SANTAFE SIERRA, consistente en Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales, así como en el mes de septiembre comprarle a su hijo LUIGI OMAR, los útiles escolares y en el mes de diciembre el regalo de navidad, y una muda de ropa; al respecto, la identificada Parte Accionante, señala que no está de acuerdo, por cuanto no se ajusta a las necesidades de su hijo.
En su escrito de Promoción de Pruebas, la ciudadana BELKYS JAQUELINE GELVIZ GARCIA, en representación de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) expone que solicita la Obligación de Manutención en la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) mensuales -Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) menos que lo solicitado inicialmente- y para los meses de septiembre y diciembre, la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs.800,oo). Por su parte el ciudadano OMAR ALFONSO SANTAFE SIERRA, manifiesta en su escrito de Promoción de Pruebas, que por no encontrase en capacidad económica de responder con lo que la madre de su hijo solicita; es por lo que ofrece por concepto de Obligación de Manutención, para LUIGI OMAR, la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) para gastos de estudio y de navidad, en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, serán sufragados de por mitad, cuando su hijo lo amerite.
En este orden de ideas, quien Juzga, adminiculando los medios de prueba que constan en las actas procesales; queda plenamente demostrada, la Filiación Legalmente establecida como padres, entre los ciudadanos OMAR ALFONSO SANTAFE SIERRA y BELKYS JAQUELINE GELVIZ GARCIA, para con su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés del niño (se omite el nombre por disposición de Ley), en lo referente a la Obligación de Manutención, no se amerita de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de tal.
Así tenemos, si bien se da cumplimiento a los dos primeros requisitos exigidos en la Ley especial, para la procedencia de la Fijación de la Obligación de Manutención; se ha de tomar también en cuenta, la capacidad económica del obligado alimentario, de conformidad con lo que establece el artículo 369 de la LOPNA; el identificado ciudadano OMAR ALFONSO SANATAFE SIERRA, Parte Accionada en la presente solicitud, promovió material que arrojó prueba, de tener otras obligaciones que le impiden sufragar lo peticionado por la Accionante, ciudadana BELKYS JAQUELINE GELVIZ GARCIA; quien a su vez, no aportó medio de prueba alguno que permita demostrar que el ciudadano OMAR ALFONSO SANTAFE SIERRA, cuenta con la capacidad económica suficiente, que le permita a este, cubrir en beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) la Obligación de Manutención, tal como fue por ella estimada. En atención a las anteriores motivaciones, es por lo que quien Juzga -salvo mejor criterio- toma como base para la Fijación de la Obligación de Manutención que a favor de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley), debe sufragar mensualmente su progenitor, ciudadano OMAR ALFONSO SANTAFE SIERRA, la cantidad por este indicada en su escrito de promoción de pruebas, la cual es más beneficiosa para el identificado niño, que la propuesta en la audiencia de conciliación; es decir Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales, lo cual equivale al 26 % de un salario mínimo mensual; para los meses de septiembre y diciembre de cada año, se Fija como Cuota Extraordinaria, la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo); en cuanto a los gastos médicos y por medicinas que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) estos serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana BELKYS JAQUELINE GELVIZ GARCIA en nombre y representación de su hijo, el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano OMAR ALFONSO SANTAFE SIERRA, todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano OMAR ALFONSO SANTAFE SIERRA, debe aportar en beneficio de su hijo (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo) para gastos de estudio y de navidad; cantidad que será depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite el niño (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser sufragados en partes iguales por los identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 07 días del mes de noviembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.
La Secretaria Titular.
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
Exp. No.2734-11
PAGP/rmmr