REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
201º y 152º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DEMANDANTE: LEIDY YURLEY CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-17.127.101, actuando en nombre y representación de su hija, (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliadas en el barrio La Invasión de Libertadores, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO:EDISON JESUS CHACON VARELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.974.537, domiciliado en el barrio Ruiz Pineda, de la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 2765-11

I
NARRATIVA

Se inicia el procedimiento, mediante escrito presentado ante este Tribunal de Municipio, en fecha 13 de octubre de 2.011, por el cual la ciudadana LEIDY YURLEY CARVAJAL, en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) demanda por Fijación de Obligación de Manutención, al ciudadano EDISON JESUS CHACON VARELA, todos ya identificados.
Arguye la Accionante, que luego de la separación con el mencionado padre de (se omite el nombre por disposición de Ley) este no le ha colaborado con los gastos que la niña amerita, como alimentación, vestido, estudio, entre otros; y que debido a no alcanzarle el sueldo que devenga, para cubrir los gastos del hogar, es por lo que acude ante este Juzgado, para que sea Fijada la Obligación de Manutención, que debe aportar a favor de su hija, el ciudadano EDISON JESUS CHACON VARELA; la cual estima en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de estudio y de navidad.
Fundamenta su pretensión, en el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Anexó documentos escritos, en 02 folios útiles.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2.011, es admitida la solicitud, ordenándose la notificación del Ministerio Público en el estado Táchira, así como la citación de la Parte Accionada, para su comparecencia ante este Tribunal, en el término de Ley. Se libró lo conducente.
Al vuelto del folio 08, riela diligencia de fecha 18 de octubre de 2.011, mediante la cual el Alguacil de este Despacho Judicial, consigna en actas, la boleta de citación, debidamente firmada en igual data, por el ciudadano EDISON JESUS CHACON VARELA.
Inserta al vuelto del folio 9, diligencia de fecha 20 de octubre de 2.011, por la cual el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de notificación, debidamente firmada en igual calenda, por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público.
Acta de fecha 21 de octubre de 2.011 (fl.10) donde se deja constancia, que siendo el día y la hora fijados por este Tribunal, para que tenga lugar la realización de la Audiencia de Conciliación, solo se hizo presente la Parte Accionada, ciudadano EDISON JESUS CHACON VARELA, no haciéndolo la Parte Actora, ciudadana LEIDY YURLEY CARVAJAL, ni por si, ni por medio de apoderado, siendo en consecuencia, declarado desierto el acto. En igual fecha, el identificado ciudadano accionado en actas, dio contestación a lo solicitado por la actora. (fl.11)


II
MOTIVA
Estando la causa que nos ocupa, dentro de la oportunidad contenida en el artículo 520 de la LOPNA, este operador de Justicia, pasa a dictar sentencia al fondo, previas las consideraciones siguientes:
La pretensión de la ciudadana LEIDY YURLEY CARVAJAL, quien actúa en representación y beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a la Fijación de la Obligación de Manutención que a favor de la identificada niña, debe aportar su progenitor, ciudadano EDISON JESUS CHACON VARELA.
La identificada actora, estima la Obligación de Manutención a favor de su hija, en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) mensuales y como Cuota Extra, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs.500,oo) para gastos de estudio y de navidad; asimismo, que los gastos de estudio y de navidad, sean cubiertos de por mitad por ambos progenitores.
Por su parte el ciudadano EDISON JESUS CHACON VARELA, parte demandada en la causa bajo estudio, si bien asistió en su oportunidad de Ley, ante este Despacho Judicial, para la celebración de la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la LOPNA, lo cual correspondió en fecha 21 de octubre de 2.011, a las diez de la mañana (10:00 a.m) no lo hizo la Parte Accionante, por lo que se declaró desierto el acto, abriéndose de pleno derecho, la causa a pruebas. En igual fecha, el identificado accionado, dio Contestación a la Solicitud, ofreciendo por concepto de Fijación de Obligación de Manutención, para su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensuales y para los meses de septiembre y diciembre de cada año, se compromete a comprarle los uniformes y útiles escolares, así como los estrenos y juguete de navidad, respectivamente.
Dentro del Lapso Probatorio, ninguna de las partes, promovió medio de prueba; solo la Parte Actora, junto a su escrito de solicitud, anexó:
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-17.127.101, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de LEIDY YURLEY CARVAJAL.
Fotocopia simple de la cédula de identidad No.V-27.918.592, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de HEIDY GABRIELA CHACON CARVAJAL.
Documentos escritos que quien Juzga, valora sobre la base de lo que establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, sirviendo para demostrar la identificación de sus titulares. Así se decide.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, segundo aparte, establece lo siguiente:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas… La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (cursivas y negrillas del Tribunal)
En su artículo 78 expone lo que sigue:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” (cursivas del Tribunal)
La Obligación de Manutención, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el Niño, Niña y Adolescente.
La identificada ciudadana LEIDY YURLEY CARVAJAL, madre de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) no asistió a la Audiencia de Conciliación, prevista en el Artículo 516 de la referida Ley especial; solo haciéndolo el ciudadano EDISON JESUS CHACON VARELA, quien dio Contestación a lo Solicitado por la identificada Accionante; para esto, ofreció la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensuales y para los meses de septiembre y diciembre de cada año, se compromete a comprarle los uniformes y útiles escolares, a su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) así como los estrenos y juguete de navidad.
Pues bien, no constituyendo ya un hecho controvertido, la Filiación Legalmente establecida entre el dador alimentario EDISON JESUS CHACON VARELA, para con su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) donde la necesidad e interés de la niña, en la Obligación de Manutención no amerita de plena prueba, pues esto se desprende de su condición de tal; se da entonces, cumplimiento a los dos primeros requisitos legales para la Fijación de la Obligación de Manutención.
Siendo la capacidad económica del obligado alimentario, de gran importancia para la determinación de lo peticionado; ninguna de las partes actuantes, trajo elementos de prueba, que lleven a este Juzgador, a su especificación. Es así como este Tribunal, garante de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, contenidos en su orden, en los Artículos 26 y 49 de nuestra Carta Constitucional, y del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, establecido en el Artículo 8 de la LOPNNA, procede en la presente causa -salvo mejor criterio- a Fijar como Obligación de Manutención a favor de la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) lo propuesto por el ciudadano EDISON JESUS CHACON VARELA, en su escrito de contestación a la solicitud; es decir, la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensuales y para los meses de septiembre y diciembre de cada año, comprarle los uniformes y útiles escolares, así como los estrenos y juguete de navidad, -lo cual resulta más beneficioso para la niña, que la cantidad peticionada por este concepto- en cuanto a los gastos médicos y por medicinas que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) estos serán compartidos en partes iguales por ambos progenitores. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar, la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención presentada por la ciudadana LEYDY YURLEY CARVAJAL, en nombre y representación de su hija, la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) todos suficientemente identificados en la presente decisión.
SEGUNDO: Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano EDISON JESUS CHACON VARELA, debe aportar en beneficio de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs.200,oo) mensuales y para los meses de septiembre y diciembre de cada año, se Ordena al obligado alimentario, comprarle a su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) los uniformes y útiles escolares, así como los estrenos y juguete de navidad. La cantidad fijada como cuota mensual, será depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser sufragados en partes iguales por los identificados progenitores.
CUARTO: La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 09 días del mes de noviembre de 2.011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Titular.



Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía. La…


Secretaria Titular.



Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (01:00 p.m) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


La Secretaria.





















Exp. No.2765-11
PAGP/rmmr