REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
Del ESTADO TACHIRA
en FUNCION de PROTECCION del NIÑO, NIÑA y ADOLESCENTE, en
SAN JUAN de COLON, a los DIECISEIS días de NOVIEMBRE de DOS MIL ONCE
Años 201º de INDEPENDENCIA y 152º de FEDERACION
Expediente Nº P- 1674-11
Identificación de la
Parte Actora: MARIA ELENA ANDRADE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17057449, residenciada en calle 2, Barrio 9 de Diciembre, detrás de la Escuela Judith Vivas de Suárez, en Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en su condición de Madre de ARIAGNA, BRAYAN y DAIVETT REYES ANDRADE;
Parte Obligado: JESUS DAVID REYES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18721536, con domicilio en Barrio Campo Alegre, detrás del Sindicato, de esta ciudad, en su condición de Padre de ARIAGNA, BRAYAN y DAIVETT REYES ANDRADE;
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
Este Tribunal, antes de sentenciar, realiza narración sucinta de las actas procesales de esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con SOLICITUD interpuesta por ante este Despacho, el día 26 de Septiembre de 2.011 por la parte actora, en relación a la obligación de Manutención de ley, planteando la realización de acto conciliatorio, de conformidad con el artículo 516 de la LOPNA, y caso contrario, se fije una Obligación de Manutención a favor de sus hijos que estima en Bs. 1.000,oo, adjuntando actas de nacimiento y copias de cédulas;
El día 29-09-11 (folio 8), se admitió la Fijación de la Obligación, ordenándose la citación del obligado y la Notificación al Ministerio Público;
Al folio 11, corre diligencia suscrita por la Alguacila de este Despacho, consignando la Boleta de Citación, firmada por el Obligado;
Al folio 13, consta el acto conciliatorio rendido por las partes, en el cual el Obligado propuso Bs. 700,oo mensuales como Obligación de Manutención, pagar Bs. 600,oo por semanas atrasadas y la misma suma para útiles escolares;
y la parte actora expreso su disconformidad, consignando al folio 15, facturas varias que se agregaron;
Antes de tomar decisión el Despacho examina, los siguientes
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone la Obligación de Manutención como un efecto de la filiación legal establecida directa o indirectamente, o que resulte de otra forma, y le corresponde al padre y a la madre por partes iguales, acorde a sus ingresos respecto a sus hijos sin mayoridad, aunque puede extenderse temporalmente, conforme a la ley;
que dicho efecto, persiste, independientemente de la Patria Potestad o Guarda y Custodia del hijo-a, siendo fijada, a falta de acuerdo entre los Padres, por vía judicial y de obligatorio cumplimiento por los padres o por aquellos-as a quien corresponda de modo proporcional, en caso de fallecimiento, escasos recursos o impedimentos;
que se determinará considerando las necesidades mensuales ordinarias del niño-a y la capacidad económica del obligado-a, con la corresponsabilidad solidaria de sus empleadores;
Dicha obligación comprende todo lo relativo al sustento (alimentación, ), vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño-a y adolescente.”,
Y es un derecho humano individual y familiar, un apoyo irrenunciable e inalienable, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75,
a cumplir puntual, oportuna y adelantadamente, devengando intereses en caso de mora, por ser crédito privilegiado y preferencial;
Y su transgresión, vulnera y afecta los derechos e intereses de las niñas-os y adolescentes, en su crecimiento y desarrollo integral,
En este estado, el Tribunal observa que se trata de tres -3- niños-as, de 7, 4 y 2 años de edad, que esta probada la filiación, que la Madre propone Bs. 1.000,oo mensuales por Obligación de Manutención; Que el padre propone la suma de Bs. 700,oo por mes, y Bs. 600,oo en agosto por la temporada escolar;
Que los instrumentos privados de terceros, no fueron ratificados conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto: no pueden valorarse como pruebas;
Que vistas la necesidades económicas de los niños y la capacidad económica del Obligado, se establece la Obligación de Manutención a partir de la presente fecha, en la suma de OCHOCIENTOS Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, y doble en los meses de Agosto y diciembre o Bs. 1.600,oo;
por lo anterior, es procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACION de Obligación de Manutención interpuesta por MARIA ELENA ANDRADE PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17057449, residenciada en calle 2, Barrio 9 de Diciembre, detrás de la Escuela Judith Vivas de Suárez, en Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en su condición de Madre de ARIAGNA, BRAYAN y DAIVETT REYES ANDRADE, al cargo del Obligado: JESUS DAVID REYES ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-18721536, con domicilio en Barrio Campo Alegre, detrás del Sindicato, en esta ciudad, con la condición de Padre de ARIAGNA, BRAYAN y DAIVETT REYES ANDRADE,
quién deberá proceder de inmediato a pagar la suma de de OCHOCIENTOS Bolívares (Bs. 800,oo) mensuales, doble en los meses de Agosto y Diciembre o Bs. 1.600,oo, equivalente al 52,35 % del sueldo mínimo nacional o 10,52 unidades tributarias, a ser depositados en la cuenta bancaria,
y así se establece; en consecuencia,
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en función de Protección del Niño, Niña y Adolescente y en uso de la Potestad de Administrar Justicia que emana constitucionalmente de la Ciudadanía, impartiéndola EN NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA por AUTORIDAD de la LEY, decide:
PRIMERO:
Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud de FIJACION de Obligación de Manutención interpuesta por MARIA ELENA ANDRADE PINEDA, titular de la cédula de identidad Nº V-17057449, de este domicilio, actuando en su condición de Madre de ARIAGNA, BRAYAN y DAIVETT REYES ANDRADE, en contra de JESUS DAVID REYES ROSALES, titular de la cédula de Identidad Nº V-18721536, mismo domicilio y en su condición de Padre;
SEGUNDO:
Ordenar al ciudadano JESUS DAVID REYES ROSALES, titular de la cédula de Identidad Nº V-18721536, de este domicilio en su condición de Padre de ARIAGNA, BRAYAN y DAIVETT REYES ANDRADE, a Pagar a partir de la presente fecha la mensualidad por Obligación de Manutención, de OCHOCIENTOS Bolívares (Bs. 800,oo), y doble en los meses de Agosto y diciembre o Bs. 1.600,oo, equivalente al 52,35 % del sueldo mínimo nacional o 10,52 unidades tributarias, mediante depósito en cuenta bancaria;
Notifíquese a las partes, conforme artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Ejecútese, Regístrese, Diarícese y déjese copia para el archivo del Tribunal, publicándose en la página informática del Poder Judicial (TSJ).- Cumplase,
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
Abog. JEINNYS M. CONTRERAS P.
En la misma fecha 16-11-11, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia
Exp. P-1674-11
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1811-2011- Bicentenario del PODER LEGISLATIVO y del CONSTITUCIONALISMO NACIONAL
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