REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA
JUZGADO del MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
del ESTADO TACHIRA
En FUNCION de PROTECCION del NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, en SAN JUAN DE COLON, a los DIECISIETE días de NOVIEMBRE de DOS MIL ONCE.-
201° INDEPENDENCIA y 152° FEDERACION
Expediente N° 568-04
Identificación de la
Parte Actora:
YANET ROSARIO MEDINA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-9342308, residenciada en la calle 3, con carrera 3 S/N, Barrio 19 de abril, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en la condición de madre de sus hijos adolescentes MARIA ALEJANDRA y JEAN CARLOS MEDINA ALVIAREZ;
Parte Obligado:
CARLOS RAFAEL MARCANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-12423678 con domicilio laboral en la Alcaldía de Puerto Cabello, Urbanización Rancho Grande, Centro Comercial Campo Alegre, Circuito Judicial LOPNA del Estado Carabobo, Sede Puerto Cabello, en la condición de Padre de los prenombrados adolescentes;
Motivo: Aumento de la Obligación de Manutención
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración sucinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
El 23-01 -2008, folio 320 de la Pieza # 2 del presente expediente, las partes, en acto conciliatorio, acordaron fijar la Obligación de Manutención en Bs. 100,oo, siendo doble en agosto y Diciembre, decisión que fue debidamente homologada por el Juzgado;
El 07-07-2010, folio 357 Pieza # 2, la parte actora, plantea el aumento de la Obligación mensual acordada hasta la suma de Bs. 500,oo;
Lo cual fue debidamente admitido por el Tribunal, en fecha 26-10-2010, folio 377, ordenando la citación del Obligado, lo cual se cumplió al folio 401 de la Pieza # 3, celebrándose el 09-08-2011, folio 405 de la pieza # 3, el acto conciliatorio con la presencia de la parte actora solamente;
procediéndose a estimar los siguientes
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dispone la Obligación de Manutención como un efecto de la filiación legal establecida directa o indirectamente, o que resulte de otra forma, y le corresponde al padre y a la madre por partes iguales, acorde a sus ingresos respecto a sus hijos sin mayoridad, aunque puede extenderse temporalmente, conforme a la ley;
que dicho efecto, persiste, independientemente de la Patria Potestad o Guarda y Custodia del hijo-a, siendo fijada, a falta de acuerdo entre los Padres, por vía judicial y de obligatorio cumplimiento por los padres o por aquellos-as a quien corresponda de modo proporcional, en caso de fallecimiento, escasos recursos o impedimentos;
que se determinará considerando las necesidades mensuales ordinarias del niño-a y la capacidad económica del obligado-a, con la corresponsabilidad solidaria de sus empleadores;
Dicha obligación comprende todo lo relativo al sustento (alimentación, ), vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño-a y adolescente.”,
Y es un derecho humano individual y familiar, un apoyo irrenunciable e inalienable, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 75,
a cumplir puntual, oportuna y adelantadamente, devengando intereses en caso de mora, por ser crédito privilegiado y preferencial;
Y su transgresión, vulnera y afecta los derechos e intereses de las niñas-os y adolescentes, en su crecimiento y desarrollo integral,
En este estado, el Tribunal observa que la ausencia del Obligado al acto
conciliatorio y su inercia para dar contestación a la petición planteada, produce los efectos legales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dado que aquella no es contraria a derecho, no hubo la contestación legal y no hubo acervo probatorio que le favoreciera;
que se trata de dos -2- adolescentes mayores de 15 años, que esta probada la filiación, que la Madre propone un aumento a Bs. 500,oo mensuales de la Obligación de Manutención, siendo doble en agosto y diciembre, lo cual se considera procedente y pertinente, por parte de este integrante del Sistema de Justicia venezolano;
Que vistas la necesidades económicas de los adolescentes y la capacidad económica del Obligado, se establece la Obligación de Manutención a partir de la presente fecha, en la suma de QUINIENTOS Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, equivalente al 32,72 % del sueldo mínimo nacional o 6,57 unidades tributarias, siendo doble en los meses de Agosto y diciembre o Bs. 1.000,oo;
por lo anterior, es procedente declarar CON LUGAR la solicitud de YANET ROSARIO MEDINA ALVIAREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-9342308 y de este domicilio, en la condición de Madre de los adolescentes MARIA ALEJANDRA y JEAN CARLOS MEDINA ALVIAREZ, al cargo del Obligado CARLOS RAFAEL MARCANO RAMIREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-12423678 y domiciliado en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la condición de Padre de los prenombrados adolescentes, quién deberá proceder de inmediato a pagar la suma de de QUINIENTOS Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, equivalente al 32,72 % del sueldo mínimo nacional o 6,57 unidades tributarias, siendo doble en los meses de Agosto y diciembre o Bs. 1.000,oo, a ser depositados en la cuenta bancaria,
y así se establece; en consecuencia,
El Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en función de Protección del Niño, Niña y Adolescente y en uso de la Potestad de Administrar Justicia que emana constitucionalmente de la Ciudadanía, impartiéndola EN NOMBRE de la REPUBLICA BOLIVARIANA por AUTORIDAD de la LEY, decide:
PRIMERO:
Declarar CON LUGAR, la solicitud de AUMENTO de Obligación de Manutención interpuesta por YANET ROSARIO MEDINA ALVIAREZ, titular de la cédula de Identidad N° V-9342308 y de este domicilio, en la condición de Madre de los adolescentes MARIA ALEJANDRA y JEAN CARLOS MEDINA ALVIAREZ, al cargo del Obligado CARLOS RAFAEL MARCANO RAMIREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-12423678 y domiciliado en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la condición de Padre de los prenombrados adolescentes;
SEGUNDO:
Ordenar al ciudadano CARLOS RAFAEL MARCANO RAMIREZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-12423678 y domiciliado en el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en la condición de Padre de los prenombrados adolescentes, a Pagar la suma de de QUINIENTOS Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, equivalente al 32,72 % del sueldo mínimo nacional o 6,57 unidades tributarias, siendo doble en los meses de Agosto y diciembre o Bs. 1.000,oo, a ser depositados en la cuenta bancaria, a partir de la presente fecha, mediante descuento por nómina laboral;
TERCERO:
Se sentencia en costas al obligado, según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
Notifíquese a las partes, conforme artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y librese oficio;
Ejecútese, Regístrese, Diarícese y déjese copia para el archivo del Tribunal, publicándose en la página informática del Poder Judicial (TSJ).- Cumplase,
DIOS y FEDERACION
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS LORENZO ARREAZA BERMUDEZ
LA SECRETARIA
Abog. JEINNYS M. CONTRERAS P.
En la misma fecha 17-11-11, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó la anterior sentencia
Exp. P-568-04
Sede: Calle 3 con carrera 8 esquina N° 3-3, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Teléfono:
0277-2913487, Horas de Despacho: 8:30 a.m a 3:30 pm. Horario Administrativo: 3:30 pm. a 4:30 pm
1811-2011- Bicentenario del PODER LEGISLATIVO y del CONSTITUCIONALISMO NACIONAL
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