REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
CONSIGNACION PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE N°. 992-2008

CONSIGNATARIO: JOSE EVARISTO SANABRIA ESPINOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.456.058, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira, asistido por el abogado MARTIN ALEXANDER DIAZ VILORIA, titular de la cédula de identidad N°. 12.349.622, inscrito en el ipsa bajo el N°. 115.217, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira,

BENEFICIARIO: CELIA ROSA ACEVEDO VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. 11.304.979, domiciliada en la población de Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira.
Se inicia el presente procedimiento por ante este Juzgado, en fecha 13 de junio de 2008 en virtud de la solicitud presentada por el ciudadano JOSE EVARISTO SANABRIA ESPINOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 15.456.058, domiciliado en coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira, asistido por el abogado MARTIN ALEXANDER DIAZ VILORIA, titular de la cédula de identidad N°. 12.349.622, inscrito en el ipsa bajo el N°. 115.217, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, por Consignación de Canon de Arrendamiento, a favor de la ciudadana CELIA ROSA ACEVEDO VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad No. 11.304.979, domiciliada en la población de Coloncito Municipio Panamericano Estado Táchira, acordándose notificar a dicha beneficiaria.
Ahora bien el tribunal para decidir lo hace previa las observaciones siguientes:
Al folio uno y su vuelto (01 y su vto) riela escrito de la solicitud.
Al folio dos (02) riela COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD del solicitante Sanabria espinosa José Evaristo.
L folio tres (03) rielas COPIAS DE DOS DEPÓSITOS realizados por ante el Banco de Fomento Regional los Andes, por la cantidad de uno por (BS. 300.000) y otro por (Bs. 9.000,00), depositados en la cuenta corriente del Tribunal por el ciudadano José Evaristo Sanabria espinosa, para un total de Trescientos Nueve Bolívares (Bs. 309,00)
Al folio cuatro (04) riela AUTO DE ENTRADA de la demanda en este Juzgado ordenándose notificar a la ciudadana Celia Rosa Acevedo Villarreal..
Al folio siete (07) riela BOLETA DE NOTIFICACION, debidamente firmada por la ciudadana Celia Rosa Acevedo Villarreal.
Al folio ocho riela diligencia suscrita por la ciudadana Celia Rosa Acevedo Villarreal, por medio de la cual solicita le sea entregada la cantidad depositada de (Bs. 309,00).
Al folio nueve (09) riela auto dictado por el Tribunal acordando hacer entrega de la cantidad de (Bs. 309,00). Se expidio cheque N°. 61580110.
Al folio diez (10) riela copia del cheque expedido por el Tribunal por la cantidad de (Bs. 309,00).
Al folio once (11), riela RECIBO DE EGRESO por medio del cual se le hizo entrega a la ciudadana Celia Rosa Acevedo Villarreal de la cantidad de (Bs. 309,00) siendo firmado por la misma.

PARTE MOTIVA
PRIMERO: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece la perención de la instancia en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
SEGUNDO: La Perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal. En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, ya que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados.
TERCERO: En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues, como antes se indicó, es una figura de orden público. En consecuencia, es preciso determinar si en el caso bajo análisis ha operado la perención de la instancia, por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el encabezamiento del artículo 267 eiusdem. En el presente caso se observa que la presente causa fue admitida el día 13 de junio de 2008, constándose que la última actuación fue el día 20 de junio de 2008 y hasta el día de hoy no consta en el expediente que la parte actora haya realizado diligencia alguna a los fines de trabar la litis; por lo que ha transcurrido TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, sin que la parte actora impulsara el juicio, toda vez que se requería de su impulso; y la inactividad procesal en este caso es atribuible a la parte actora, y no imputable al Tribunal; razón por la cual, es procedente declarar de oficio la Perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas o verificar cualquier otro acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera la perención.

PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado Este Tribunal DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de oficio, DECLARA. PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil SEGUNDO: Una vez que quede firme la presente decisión se ordena el archivo del presente expediente.
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA PARA EL ARCIVO DEL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN COLONCITO A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE. AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ, DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO (FDO) ILEGIBLE (L.S), LA SECRETARIA, ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO (FDO) ILEGIBLE. En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las once de la mañana dando cumplimiento al auto anterior. Conste. LA SCRIA., ABOG. MARÍA GUERRERO. (FDO) ILEGIBLE. SCA/meg/oev. --------------------------- QUIEN SUSCRIBE ABG, MARIA ESPERANZA GUERRERO SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMON RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, CERTIFICA: QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIELES Y EXACTAS DE SUS ORIGINALES LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE N°.992-2008 CUYA CARATULA DICE: CONSIGNATARIO: JOSE EVARISTO SANABRIA ESPINOSA, BENEFICIARIO: CELIA ROSA ACEVEDO VILLARREAL, MOTIVO; PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 248 EJUSDEM. DOY FE EN COLONCITO A LOS DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO
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