REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No. 1951-2011
DEMANDANTE: NELI COROMOTO HUIZA CONTRERAS
DEMANDADA: HERIBERTO SALAS MORENO
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA
PARTE NARRATIVA
El presente juicio por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, se inicia mediante demanda intentada por la ciudadana NELI COROMOTO HUIZA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero 10.238.634, comerciante, domiciliada en la Población de las Tiendas, Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.216.991 e inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 32.345, en contra del ciudadano HERIBERTO SALAS MORENO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad numero 11.141.058, domiciliado en el sector Las Tiendas, en la vía que conduce de la tendida a San Simón, Municipio Simón Rodríguez del Estado Táchira y hábil.
En su escrito libelar la parte actora solicita se decrete Medida de Embargo, sobre el Cincuenta por ciento (50%), de los bienes y enceres existentes en el establecimiento comercial conocido como “BODEGA CAMPO SOLO”, cuyo establecimiento mercantil está ubicado en las Tiendas, Sector Campo Solo, casa No. 101, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, cuyo objeto es la compra y venta al mayor de alimentos, víveres, carnes, pollos, charcutería, verduras, frutas, licores como cerveza y vinos naturales nacionales al por menor y el cual tiene a su vez, Licencia de Venta de Víveres con expendido de Bebidas Alcohólicas, otorgado por la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, La Tendida, Estado Táchira, Servicio Municipal de administración Tributaria adscrito a la dirección de Hacienda, con número o Código de contribuyente 171310080.
Al folio 45 del expediente principal se observa auto de admisión de la presente demanda mediante el cual se ordeno aperturar cuaderno separado de medida.
Al folio 46 riela Poder Apud-Acta, mediante el cual la ciudadana NELI COROMOTO HUIZA CONTRERAS le otorga poder especial a los abogados en ejercicios RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, LEOVALDO ENRIQUE NUÑEZ CAÑIZALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.216.991 y V-2.893.893 e inscritos en los Inpreabogado bajo los números 32.345 y 24.721 respectivamente.
Se evidencia al folio 2 del cuaderno separado de medida, diligencia de insistencia en el decreto de la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, suscrita por el abogado en ejercicio RAFAEL IGNACIO NUÑEZ FLORES, plenamente identificado en autos, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 12 del cuaderno separado de medida consta auto de fecha 07 de noviembre de 2.011, por medio del cual este Tribunal de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ordena a la parte solicitante de la referida medida amplíe las pruebas sobre la insuficiencia con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo a cuyo efecto se acordó abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 eiusdem, a los fines de que promueven y evacuen las pruebas que consideren pertinentes conforme la ley.
Al folio 13 se observa escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora mediante el cual promueve pruebas en la presente articulación probatoria y el Tribunal mediante auto admitió dichas pruebas documentales.
Este Tribunal para decidir la medida solicitada, previamente hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: Las medidas preventivas que se decreten en un juicio judicial están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo, es decir, preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes. Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De la norma legal transcrita se infiere, que las medidas preventivas para su procedencia, requieren el cumplimiento de los requisitos siguientes:
1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, condición ésta conocida como periculum in mora.
2.- Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del periculum in mora ya citado, como del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
En ambos casos el legislador ha exigido que se acompañe un medio de prueba de la existencia de tales circunstancias, y revisado como ha sido tanto el expediente principal como el cuaderno de medida el Tribunal observa que está probado uno de los requisitos para la procedencia de la medida como es el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, mediante copia certificada de la sentencia de DECLARACION DE EXISTENCIA DE LA UNION CONCUBINARIA, de los ciudadanos NELI COROMOTO HUIZA CONTRERAS y HERIBERTO SALAS MORENO, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de fecha 18 de mayo de 2011. (Folios 8 al 42 del expediente principal).
SEGUNDO: En este orden de ideas la parte actora en la articulación probatoria promueve como prueba documental la copia de la sentencia que reconoce el concubinato existente entre los ciudadanos NELI COROMOTO HUIZA CONTRERAS y HERIBERTO SALAS MORENO, desde el mes de junio de 2003 hasta el 30 de agosto de 2008, con el cual como se demuestra la apariencia del buen derecho, y a la que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contrae el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, vale decir, se les tiene por fidedignos y el documento consignado en copia certificada expedida por el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Táchira, juicio por concubinato expediente 33621 en fecha 01/11/2011, inserta al cuaderno de medidas de embargo preventivo correspondiente al establecimiento mercantil denominado “BODEGA CAMPO SOLO” inscrita en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de junio de 2006, bajo el numero 70 Tomo 10-B, se trata de un bien adquirido durante la comunidad concubinaria establecida, y a la que este Tribunal le asigna el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, vale decir el de documento publico, formando por lo tanto el referido bien parte de la comunidad de gananciales; en tal sentido, esta juzgadora observa que se encuentran establecidos los requisitos de procedencia como lo son el Periculum in mora y el Fumus Boni Iuris, se verifica en autos la presunción del buen derecho para solicitar la medida por cuanto de los recaudos consignados conjuntamente con el libelo se consta que la parte demandante aduce una pretensión ajustada y con elementos que crean convicción sobre la existencia del buen derecho a los fines de incoar la presente acción, y en razón de proteger los bienes perteneciente de la comunidad concubinaria, formando parte de un conjunto de bienes a los cuales tienen derechos los concubinos, considera que se materializa el Peligro de que quede ilusorio el fallo, en tal sentido se desprenden de autos la procedencia de la medida cautelar solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a lo antes expuesto este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: DECRETA Medida de Embargo, sobre el Cincuenta por ciento (50%), de los bienes y enseres existentes en el establecimiento comercial conocido como “BODEGA CAMPO SOLO”, cuyo establecimiento mercantil está ubicado en las Tiendas, Sector Campo Solo, casa No. 101, Municipio Samuel Darío Maldonado, Estado Táchira, cuyo objeto es la compra y venta al mayor de alimentos, víveres, carnes, pollos, charcutería, verduras, frutas, licores como cerveza y vinos naturales nacionales al por menor y el cual tiene a su vez, Licencia de Venta de Víveres con expendido de Bebidas Alcohólicas, otorgado por la Alcaldía del Municipio Samuel Darío Maldonado, La Tendida, Estado Táchira, Servicio Municipal de administración Tributaria adscrito a la dirección de Hacienda, con número o Código de contribuyente 171310080. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios García de Hevia, Panamericano, Samuel Darío Maldonado, y Simon Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de ejecutar la presente medida. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto la parte solicitante de la medida está a derecho no se requiere su notificación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Coloncito, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre de dos mil once.-
LA JUEZ,
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste,
LA SCRIA,
MARIA GUERRERO
SCSZ/megr.-
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