REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 1986-2011
DEMANDANTE: ANGEL BERBESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.151.562, domiciliado en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira y hábil.
DEMANDADA: GUSTAVO ALONSO CONTRERAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.900.598, domiciliado en la Población de Tovar calle 16 N° 1-8 del Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION.
PARTE NARRATIVA
Comienza el presente procedimiento por intimación a través de escrito libelar y anexos, remitidos a este Tribunal, el cual fuera incoado por el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 90.853 y titular de la cedula de identidad numero V- 4.473.863, actuando como apoderado judicial del ciudadano ANGEL BERBESI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.25. 151.562, domiciliado en la Población de Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, en contra del ciudadano GUSTAVO ALONSO CONTRERAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.900.598, domiciliado en la Población de Tovar calle 16 N° 1-8 del Estado Mérida.
En su escrito libelar la parte actora señala entre otros hechos los siguientes: A) Que su mandante es beneficiario de tres títulos valores (cheques), dichos cheques fueron emitidos en Coloncito Municipio Panamericano del Estado Táchira, el primero de fecha 19 de noviembre de 2010, por la suma de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000,00), el segundo en fecha 22 de noviembre de 2010, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES (Bs. 3.212,00), el último de fecha 15 de noviembre de 2010, por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (625,00) todos a favor de su mandante ANGEL BERBESI, los cuales al ser presentados por taquilla para su cobro respectivo fueron devueltos por falta o deficiencia de fondo y por defecto de firma, SEÑALADOS EN EL NUMERAL PRIMERO DE LA Inspección Judicial, donde queda demostrado el incumplimiento, desde el día de su emisión que para la echa del cobro señalado en el cheque y la Inspección Judicial, no tenía la cantidad mencionada en dichos cheques, los cuales se describen así: Cuenta Corriente No. 0007-0021-58-0000041822, cheques Nos. 72830336, 62700337 y 28150334 respectivamente por la suma el primero de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00), el segundo, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DOCE (Bs. 3.212,00) y el último por la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 625,00), a favor de ANGEL BERBESI como último endosatario, de BANFOANDES antes, hoy BICENTENARIO. Agencia Coloncito, Municipio Panamericano, Estado Táchira. Los cheques fueron suscritos por el ciudadano GUSTAVO ALONSO CONTRERAS MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.900.598, domiciliado en la Población de Tovar calle 16 N° 1-8 del Estado Mérida, y por cuanto resultaron infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas con el fin de obtener el pago de la suma contenida en los títulos valores (cheques) que se anexan a la presente demanda, encontrándose vencido los lapsos para que el ciudadano GUSTAVO ALONSO CONTRERAS MARQUEZ realizara dicho pago, es por lo que demanda al referido ciudadano por cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, al referido ciudadano, para que convenga pagarle al su mandante o a ello sea conminado por éste Tribunal las siguientes cantidades de dinero PRIMERO: La suma de SEIS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 6.837,00) por concepto del monto total de los títulos valores (cheques) demandados y vencidos desde la fecha el primero el 19 de noviembre de 2010, el segundo en fecha 22 de noviembre de 2010 y el último de fecha 15 de noviembre de 2010, SEGUNDO: la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 292, 24)por concepto de intereses de mora calculados Al 5% anual, TERCERO: La suma de UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.367,40) por concepto de cobranza extrajudicial, gastos generales, no estimando prudencialmente la presente demanda en la suma de OCHO MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 8.508.02), suma esta que corresponde a CIENTO ONCE CON NOVENTA Y CUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (111.94 U.T.), fundamentando la presente acción en los artículos 421, 426, 410, 436, 445, y 451 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 640 del Código de procedimiento Civil. H) Indicó domicilio procesal.
Para decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, el Tribunal hace previamente las siguientes observaciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: El articulo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”. (Subrayado del Tribunal).
De igual manera reza el artículo 644 eiusdem: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables. (Subrayado del Tribunal).
SEGUNDA: Al revisar el Tribunal si el actor ha cumplido con los extremos de admisibilidad de la acción que ha ejercido ha podido constatar que es evidente que la acción está caduca, sobre todo si se considera que la caducidad importa al orden público, mientras que la prescripción no, y que no hay manera de desvirtuar aquélla, pues, no es posible probar que fue interrumpida, como no sea hacerlo con la interposición misma de la acción. Puede afirmarse también que, dicha revisión no es más que una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al juez, en virtud del cual puede examinar motu propio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres (facultad que es más amplia aún en los procedimientos de intimación), y siendo que la caducidad legal es de estricto orden público, parece evidente que intentar una acción que ya ha caducado es contrario a dicho bien jurídico, como contrario sería también admitirla. Y es que, en ciertos casos, el lapso útil que tienen las personas para ejercer una determinada acción también puede importar al orden público y es por ello que ha sido prevista legalmente la institución de la caducidad.
Obvia es la inutilidad de admitir una demanda, cuando su caducidad es manifiesta, pues, recuérdese que la misma no es susceptible de interrupción ni es renunciable por las partes. Admitir una acción que evidentemente ha caducado sería posponer una decisión sin un fin procesal provechoso, malgastar el preciado tiempo de los funcionarios judiciales, así como sus energías y los recursos materiales del estado, y poner en marcha, inútilmente, los mecanismos jurisdiccionales previstos por el legislador en detrimento de la efectividad que debe observar todo órgano que preste servicio público. Ante una caducidad evidente, ¿qué podría hacer el demandante, si es una institución jurídica que opera ope legis, es decir, de pleno derecho, que produce sus efectos sin necesidad, incluso, de la declaratoria del juez?
La anterior aseveración adquiere superlativa razón cuando se valora el hecho de que, en un juicio monitorio, la misma parte actora produce el protesto cuya fecha de emisión permite determinar si ha habido o no caducidad de la acción. Además, no es cierto que cuando se declara la caducidad in limine litis se esté decidiendo sobre la procedencia de algún derecho subjetivo alegado en la demanda, omitiendo todo el proceso y condenando sin derecho a defenderse al demandante a quien se le niegue la prestación de la actividad jurisdiccional con la simple lectura del libelo de demanda. Si bien es cierto que cuando el juez realiza el examen ab initio y de oficio sobre la conformidad de la acción interpuesta con las normas de orden público (y con las instituciones que éstas consagran, también de orden público, como la caducidad) suple la actividad defensiva del demandado, ello atiende al interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los órganos de justicia, facultad que, por lo demás, disminuye la posibilidad de que las partes entraben el proceso con incidencias previas. Por tanto, no existe una limitación al derecho a la defensa, “siendo impensable que el rechazó de una solicitud contraria al orden público y a las buenas costumbres constituya tal limitación” (EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil comentado, pág. 619, tomo III). Cuando el juez no admite una acción, lo que rechaza no es el derecho subjetivo que se pretende hacer valer, sino la condición en que eventualmente se ejerce ese derecho subjetivo. De manera que, bien puede pronunciarse el juez de la causa, en la etapa de admisión de la demanda, sobre la caducidad de la acción que le ha sido propuesta, siempre que surja evidente tal instituto jurídico.
TERCERA: Es necesario advertir que el artículo 491 del Código de Comercio señala aplicable al cheque, entre otras, las disposiciones sobre el vencimiento y el pago de la letra de cambio. Pues bien, en materia de vencimiento de letras de cambio, establece el artículo 442 eiusdem que la letra a la vista es pagadera a su presentación, de donde cabría concluir que, de conformidad con el artículo 490 eiusdem, el cheque puede ser confeccionado como un título valor pagadero a la vista. Como se dijo anteriormente de conformidad con el artículo 442 antes comentado, tal presentación al cobro debe hacerse “dentro de los plazos legales o convencionales fijados para presentación a la aceptación de las letras pagaderas a la vista”, a saber, según lo establece el artículo 431 eiusdem, seis meses contados desde la fecha de emisión, o aquél que se haya estipulado previamente. Conforme a lo antes explanado, es de concluir, entonces, que en todo caso en el que no se haya prefijado plazo convencional alguno, rige en consecuencia el plazo legal que, como ya se dijo, es de seis meses. Presentado el cheque al cobro dentro de los seis meses contados a partir del día de su emisión, (lo cual no ocurre en el presente caso ya que no consta ni en los cheques ni el nota alguna del banco que haya sido presentado al cobro) comienza a computarse el lapso para que el protesto sea levantado (artículo 452 del Código de Comercio). La caducidad de la acción cambiaria contra el librador operará, entonces, entre otros supuestos, si el cheque no es presentado al cobro dentro del lapso primeramente señalado en este párrafo o, una vez presentado infructíferamente al cobro en este período, si no se saca el protesto el mismo día de la presentación o en alguno de los dos días laborables siguientes. En el presente caso, ese protesto fue sacado con fecha posterior al lapso de los seis (06) meses, en que deben ser presentadas a la aceptación las letras de cambio a la vista, norma aplicable al cheque por mandato del artículo 491 del Código de Comercio. Esta situación, conlleva que haya operado la caducidad de la acción, por lo que se hace inadmisible la presente acción y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
POR LOS RAZONAMIENTOS EXPUESTOS Y ANALIZADAS COMO HAN SIDO LAS ACTAS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA QUE POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACION intentada el abogado en ejercicio MAC FLAVIER ARELLANO CHACON, actuando como endosatario en procuración del ciudadano ANGEL BERBESI, en contra del ciudadano GUSTAVO ALONSO CONTRERAS MARQUEZ. SEGUNDO: Por naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN COLONCITO A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE. 2001° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACIÓN. LA JUEZ (fdo) DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO (L.S.) LA SECRETARIA (fdo) ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste. LA SCRIA., (fdo) MARIA GUERRERO. LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA CERTIFICA QUE LAS COPIAS QUE ANTECEDEN SON FIEL Y EXACTAS DE SU ORIGINAL LAS CUALES SE ENCUENTRAN INSERTAS EN EL EXPEDIENTE NÚMERO 1986-2011 CUYA CARÁTULA DICE: “DEMANDANTE: ANGEL BERBESI. DEMANDADO: GUSTAVO ALONSO CONTRERAS MARQUEZ MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)” Y QUE SE CERTIFICAN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 111 Y 112 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PARA SER AGREGADAS AL COPIADOR DE SENTENCIAS. DOY FE EN COLONCITO A LOS NUEVE (09) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE. CONSTE
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
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