REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: YRIS DAMARIS USECHE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.232.859, domiciliada en el Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art. 65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: LUIS ORLANDO ALBARRACIN PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.351.692, domiciliado en el Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia el procedimiento por diligencia en fecha 30 de Mayo de 2.011, por la ciudadana YRIS DAMARIS USECHE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.232.859, domiciliada en el Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art. 65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita sea citado el ciudadano LUIS ORLANDO ALBARRACIN PARADA, a los fines de que de cumplimiento a la Obligación de Manutención ya que adeuda dos cuotas de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) más MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) de la deuda anterior, y que solicita el aumento a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales.-
En fecha 17 de Junio de 2.011, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 10 de Octubre de 2.011, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 14 de Octubre de 2.011, se repone la causa al estado de realizar nuevamente el Acto Conciliatorio.-
En fecha 14 de Octubre de 2.011, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio solamente compareció la demandante y alega que solicita que el Obligado cumpla y deposite por lo menos Bs.2.000,00 de lo atrasado y que se aumente la Obligación de Manutención a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00).-
En fecha 26 de Octubre de 2.011, la Parte Demandada promueve pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio solamente se presentó la demandante, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto.-
2.- En la oportunidad legal correspondiente la demandante no promovió pruebas.
3.- Las pruebas promovidas por la Parte Demandada consistentes en facturas relacionadas con los gastos de alimentación, escolares, pago de colegio, depósitos bancarios e ingresos del Obligado, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar los pagos que por tales conceptos realiza el demandado, así como su capacidad económica. Así se decide.-
Ahora bien, con relación a la deuda reclamada el Obligado en el lapso de Ley correspondiente ni contestó la demanda ni promovió ningún tipo de prueba para demostrar que si ha cumplido, razón por la que es forzoso para este Tribunal considerar que se encuentra insolvente en el pago de la Obligación de Manutención, y así se decide.-
En cuanto a la solicitud de aumento de la Obligación de Manutención del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, se observa que ha pasado más de un año desde que fue fijada, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los adolescentes (omitido por art. 65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el banco Central de Venezuela desde la última fijación (Abril de 2.010) hasta Septiembre de 2.011, dando una variación de 1,4 que multiplicado por el monto actual de la Obligación de Manutención da la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.840,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 54% de un salario mínimo. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud de Cumplimiento y Aumento de Obligación de la Manutención formulada por la ciudadana YRIS DAMARIS USECHE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.232.859, domiciliada en el Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art. 65 LOPNA) contra el ciudadano LUIS ORLANDO ALBARRACIN PARADA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.351.692, domiciliado en el Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para los adolescentes (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs.840,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes y aumentada anualmente en base a los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) para los meses de Septiembre y Diciembre para gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre debe colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previo informe médico y facturas.-
CUARTO: Se Condena al ciudadano LUIS ORLANDO ALBARRACIN PARADA, a pagar la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.6.600,00) por concepto de Obligación de Manutención vencida y no pagada desde Abril de 2.010 hasta Noviembre de 2.011, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) cada mes.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las once de la mañana del día Quince de Noviembre de Dos Mil Once. Años 201° de La Independencia y 152° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5701-2.010 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Quince de Noviembre de Dos Mil Once.
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
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