REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS GUASIMOS Y ANDRÉS BELLO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: MARIA ANA SILVINA RAMIREZ DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.546.835, domiciliado en el Municipio Andrés Bello, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUSTO ANDRES CABEZA ESPINEL, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.286.569 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.111.-
PARTE DEMANDADA: SERGIO YOVANI RAMÍREZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.659.689, domiciliado en la Aldea Salomón, Municipio Andrés Bello, Estado Táchira, y hábil.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOHN HUMBERTO ARELLANO, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.508.501 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.89.125.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.
TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA SOBRE LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente Incidencia por diligencia estampada en fecha 16 de Noviembre de 2.011, por el ciudadano SERGIO YOVANI RAMÍREZ RAMIREZ, con el carácter acreditado en autos, asistido por el Abogado en ejercicio JOHN HUMBERTO ARELLANO, titular de la Cédula de Identidad No.V-11.508.501 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.89.125, y entre otras cosas alega: Que estando en la oportunidad de contestación solicita al Tribunal se pronuncie sobre la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 6, El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del C.P.C. numeral 6, en cuanto al instrumento en que se fundamenta la pretensión, es decir, el contrato de compra venta del cual se deriva inmediatamente el derecho deducido, el cual debe producirse con el libelo; que revisado el expediente se observa que solo esta el Poder; que es por lo que opone la cuestión previa y que se resuelva conforme al artículo 884 del C.P.C.-
PARTE MOTIVA:
El Tribunal para Decidir Observa:
Señala el artículo 346 ordinal 6°: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6°: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
A su vez el artículo 340 ordinal 6° ejusdem, establece: El libelo de demanda deberá expresar: 6°: Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Ahora bien, este Juzgado al examinar el libelo de demanda y los recaudos anexos, observa que efectivamente como lo alega el demandado, el Actor no consignó el documento fundamental de la acción, en tal virtud, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la cuestión previa alegada, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 6°, del citado Código.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las tres de la tarde del día Dieciséis de Noviembre de Dos Mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
Quien suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Interlocutoria del Expediente No.6810-2.011 que por Nulidad de Contrato de Venta cursa por ante este Juzgado. Táriba, Dieciséis de Noviembre de Dos Mil Once.
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz