REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: YOLANDA ROJAS DE JURADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.556.957, domiciliada en el Diamante, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de abuela de la adolescente (omitido por art. 65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: CARLOS JURADO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.154.971, domiciliado en Siberia, Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Se inicia el procedimiento por diligencia en fecha 23 de Mayo de 2.011, por la ciudadana YOLANDA ROJAS DE JURADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.556.957, domiciliada en el Diamante, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de abuela de la adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita sea citado el ciudadano CARLOS JURADO ROJAS, a los fines de que sea aumentada la Obligación de Manutención a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,00) mensuales, y se replantee el bono escolar y navideño.-
En fecha 27 de Mayo de 2.011, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de esta misma Circunscripción Judicial, y oficiar al Departamento de Nómina de la Guardia Nacional para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fecha 12 de Agosto de 2.011, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 30 de Septiembre de 2.011, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no compareció ninguna de las Partes.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio no se presentó ninguna de las Partes, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto.-
2.- En la oportunidad legal correspondiente ninguna de las Partes promovió pruebas.-
En cuanto a la solicitud de aumento de la Obligación de Manutención del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, se observa que ha pasado más de un año desde que fue fijada, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser aumentada a la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 29% de un salario mínimo. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Solicitud de Aumento de la Obligación Manutención formulada por la ciudadana YOLANDA ROJAS DE JURADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-1.556.957, domiciliada en el Diamante, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de abuela de la adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano CARLOS JURADO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.154.971, domiciliado en Siberia, Pregonero, Municipio Uribante, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para la adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.450,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días hábiles de cada mes, descontada de nómina y aumentada anualmente en base a los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de QUINIENTOS (Bs.500,00) para los meses de Septiembre y Diciembre para gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre debe colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previo informe médico y facturas.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintiuno de Noviembre de Dos Mil Once. Años 201° de La Independencia y 152° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y se libra oficio No.1561.
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.4862-2.008 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiuno de Noviembre de Dos Mil Once.
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
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