REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS GUASIMOS Y ANDRÉS BELLO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.176.247, de este domicilio y hábil.-

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN ROLANDO PEÑARANDA RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-15.241.873 y V-13.973.643 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.104.754 y 104.756.-

PARTE DEMANDADA: JOSE ALEJANDRO CHACON COLMENARES y LEYSI COROMOTO CHACON COLMENARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-5.652.509 y V-10.176.248, domiciliados en Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DORIS MIREYA PACHECO, y DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-14.502.029 Y v-13.147.409 e inscritas en el Inpreabogado bajo los No.83.561 y 83.106.-

MOTIVO: PARTICION

TIPO DE DECISIÓN: INTERLOCUTORIA SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA CO DEMANDA LEYSI COROMOTO CHACON DE SANCHEZ.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente Incidencia por escrito presentado en fecha 18 de Octubre de 2.011, por la ciudadana LEYSI COROMOTO CHACON DE SANCHEZ, con el carácter acreditado en autos, asistido por la Abogada en ejercicio DALIA YALEITZA CARRERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.147.409 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.83.106, y entre otras cosas alega: Que estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, indica que en su lugar promueve las cuestiones previas que alega a continuación: PRIMERO: La contenida en la primera parte del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, que señala que el libelo de la demanda deberá expresar y contener los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo; que se evidencia del presente expediente que absolutamente todos los instrumentos fueron presentados por la actora en copia simple como puede apreciarse de los folios 11 al 46; que siendo esta una oportunidad preclusiva, no es posible su presentación en ninguna otra oportunidad procesal, por lo que impugna todos los instrumentos presentados y muy especialmente los contenidos en los folios 25 al 46 de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO:
La Cuestión Previa dispuesta en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, que establece: La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto; en virtud, de que ha sido demandada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por Nulidad de Contratos de Compra Ventas, acción incoada por su hermano JOSE ALEJANDRO CHACON COLMENARES, TITULAR DE LA Cédula de Identidad No.V-5.652.509, quien a su vez es codemandado en el presente juicio, todo tal y como consta del original recibida de dicho Despacho cuya causa corresponde al número de expediente 7.714-2011, la cual anexa “A”; que en este sentido, dado el carácter y naturaleza de la demanda de nulidad llevada por este otro Tribunal, no puede decidirse sobre la Partición pretendida por su hermana aquí demandante sin conocer la decisión que tomará este otro Juzgado y que directamente influirá sobre el carácter y las proporciones o cuotas que nos corresponde a cada uno de nosotros, pues allí se determinará si mi hermana WANDY JACQUELINE CHACON COLMENARES, es propietaria o no de las proporciones que dice tener, ya que está en duda la validez de cada una de las transacciones que supuestamente fueron efectuadas y en las que basa su reclamación; que existe entonces dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra, que es por lo que para decidir sobre la Partición se requiere previamente de la decisión con Sentencia definitivamente firme sobre la Nulidad o validez cual sea el caso, de las compra ventas efectuadas entre los copropietarios para así tener certeza real y jurídica sobre el carácter y las cuotas o proporciones de los intervinientes en una Partición.-

PARTE MOTIVA:

El Tribunal para Decidir Observa: Como han sido opuestas varias cuestiones previas, se pasa a resolver las mismas en el orden en que fueron opuestas:

1.- La contenida en la primera parte del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que señala: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6°: El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.

A su vez el artículo 340 ordinal 6° ejusdem, establece: El libelo de demanda deberá expresar: 6°: Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

Ahora bien, este Juzgado al examinar el libelo de demanda y los recaudos anexos, observa que efectivamente como lo alega la demandada, la Actora consignó los documentos fundamentales de la acción en fotocopia simple, no habiendo ejercido el derecho de subsanación que le otorga el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, ni haber promovido prueba alguna que le favoreciera en la articulación probatoria, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la cuestión previa alegada, y así se decide.

2.- La Cuestión Previa prevista en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto: Al respecto, consta de las actas procesales que la Parte Demandante durante el lapso legal señalado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, no manifestó si conviene en ella o si la contradice, debiendo entonces aplicar este Juzgado lo establecido en el último aparte de dicho artículo, vale decir, la admisión de la cuestión previa opuesta, ya que la demandante guardó silencio al respecto; por otra parte, de la fotocopia certificada de la demanda que por Nulidad de Contratos de Compra Venta consignada junto con el escrito de oposición de las Cuestiones Previas, que cursa en el expediente signado con el No.7.514-2011, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que se valora conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia la existencia de la cuestión prejudicial alegada, que debe ser resuelta primeramente por influir completamente en la sustanciación y resolución de la presente causa, y por lo tanto, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar dicha Cuestión previa, y así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 6°, del citado Código.

SEGUNDO: Declara Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la Parte Demandada prevista en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 se condena en costas a la Parte Demandante por haber resultado vencida.

Publíquese, Regístrese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las once de la mañana del día Veintitrés de Noviembre de Dos Mil Once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,

Abg. Anny Ortíz

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz



Quien suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Interlocutoria del Expediente No.6616-2.011 que por Nulidad de Contrato de Venta cursa por ante este Juzgado. Táriba, Veintitrés de Noviembre de Dos Mil Once.
La Secretaria,

Abg. Anny Ortíz