REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: ROSMARYENLI ITRIAGO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.481.473, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art. 65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: HUGO RAFAEL GUERRERO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.810.892, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Vista la diligencia estampada en fecha 16 de Noviembre de 2.011, por la ciudadana ROSMARYENLI ITRIAGO RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.481.473, de este domicilio y hábil, en su carácter de madre de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), en la que solicita se haga un aumento de la Obligación de Manutención en forma provisional en virtud de que hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta de la comisión conferida para la citación del demandado, lo cual está perjudicando el Interés Superior de su hija, se provee de conformidad. En consecuencia, por cuanto de las actas procesales se observa que efectivamente no se ha recibido respuesta del Juzgado comisionado para la práctica de la citación del ciudadano HUGO RAFAEL GUERRERO ROJAS, y así mismo, ha transcurrido más de un año desde la última fijación, este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juzgado ajusta automáticamente la Obligación de Manutención de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), en base a los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la última fijación, es decir, desde el mes de Marzo de 2.009 hasta el mes de Septiembre de 2.011, dando una diferencia de 1,8 que multiplicado por el monto actual de la Obligación da la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.468,00) mensuales, y una suma igual y adicional de para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Dicha Obligación de Manutención debe ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes, ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y descontada directamente del sueldo devengado por el Obligado para ser depositada en la misma cuenta de ahorros en que se viene haciendo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Líbrese oficio al Jefe del Comando de Personal Dirección de Seguridad y Bienestar Social de la Guardia Nacional El Paraíso Caracas.-

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las diez de la mañana del día Veintidós de Noviembre de Dos Mil Once. Años 201° de La Independencia y 152° de La Federación.-
La Juez Titular,

Abg. Luisa Medina

La Secretaria,

Abg. Anny Ortíz

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario, y se libra oficio No.1565.-
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original, tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.960-2.000 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Juzgado. Táriba, Veintidós de Noviembre de Dos Mil Once.-
La Secretaria,

Abg. Anny Ortíz