REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: MARINA VILLAMIZAR DE CARRILLO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.639.539, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN PEÑARANDA RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad No.V-15.241.873 y V-13.973.643 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.104.754 y 104.756.-
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: GLORIA CECILIA PRATO, VICTOR JAVIER PRATO, VICTOR MANUEL PRATO y VICTOR RAFAEL PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-5.030.151, V-17.930.270, V-19.235.210 y V-20.062.210, domiciliados en Altos de Gallardín, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MAXIMO RIOS FERNANDEZ y MILENI MORILLO QUINTERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-3.115.333 y V-13.145.344 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.23.807 y 111.317.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 01 de Marzo de 2.010, por la ciudadana MARINA VILLAMIZAR DE CARRILLO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.639.539, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistido por los Abogados en ejercicio ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN PEÑARANDA RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad No.V-15.241.873 y V-13.973.643 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.104.754 y 104.756, y entre otras cosas expone:
“ PRIMERO: En fecha dieciocho (18) de junio de 1.996, mediante documento protocolizado por ante la Oficina de registro publico del Distrito Cárdenas, hoy de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello, según documento inscrito bajo el Nº 6, folios 14 y 15, protocolo I, tomo 26, el ciudadano VICTOR MANUEL USECHE, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 185.695, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a para en entonces menores de edad VICTOR JAVIER PRATO, VICTOR MANUEL PRATO y VICTOR RAFAEL PRATO, venezolanos, para ese entonces menores de edad y de este domicilio, representados en ese acto por su madre la ciudadana GLORIA CECILIA PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº v.- 5.030.151, el resto de los Derechos y acciones que me corresponden, equivalentes a 50%, sobre un lote de terreno con cultivos menores y casa de habitación edificada de paredes de ladrillo y adobe, techos de teja con varias piezas, cocina, tubería de hierro, para la conducciones de agua del acueducto y demás anexidades, ubicado en Caserío Gallardin, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: OCCIDENTE: Terrenos que son o fueron de RAMON PEREIRA divide cerca de alambre, NACIENTE: Con terrenos que son o fueron de CARLOS ROMERO, y se divide cerca de caña brava, NORTE: Camino Nacional que conduce a la carretera central; y SUR: Con previos que son o fueron de la sucesión de RAMON PEREIRA, divide cerca de alambre, documento que acompaño con la presente marcado con la letra “A”.
SEGUNDO: ahora bien ciudadana juez, en el mes de noviembre del año 2.000, emprendí conversaciones con la ciudadana GLORIA CECILIA PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº v.- 5.030.151, para la adquision del inmueble descrito anteriormente y el cual identifique con la presente marcado con la letra “A”, en lo cual ella me manifestó que dicho inmueble se encontraba ha nombre de sus menores hijos VICTOR JAVIER PRATO, VICTOR MANUEL PRATO y VICTOR RAFAEL PRATO, venezolanos, para ese entonces menores de edad y de este domicilio, por lo era requisito necesario que para la adquision por parte de mi persona de tal inmueble necesitaba la autorización de un Juzgado de protección de menores del Estado Táchira, para poder lograr la venta definitiva del inmueble.
TERCERO: En vista de tal circunstancia fue por lo que en fecha veintiuno (21) de diciembre de 2.000, la ciudadana GLORIA CECILIA PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº v.- 5.030.151, en plena representación de sus menores hijos y debidamente asistida por la abogada en ejercicio ENNY ROSALES DE MENDEZ, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y realizo una Solicitud de Autorización de Venta del inmueble perteneciente a sus hijos, y dentro de tal solicitud esta ciudadana manifestó que en caso de ser efectiva la autorización, el documento de venta seria redactado de la siguiente manera: “…Yo, GLORIA CECILIA PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº v.- 5.030.151, actuando en mi condición de madre legitima y en nombre y representación de mis menores hijos VICTOR JAVIER PRATO, VICTOR MANUEL PRATO y VICTOR RAFAEL PRATO, venezolanos, menores de edad, estudiantes por medio del presente documento declaro que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana MARINA VILLAMIZAR DE CARRILLO, venezolana, hábil, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº v.- 5.639.539, parte de los Derechos y acciones que le corresponden, equivalentes a 14.4%, sobre un lote de terreno con cultivos menores y casa de habitación edificada de paredes de ladrillo y adobe, techos de teja con varias piezas, cocina, tubería de hierro, para la conducciones de agua del acueducto y demás anexidades, ubicado en Caserío Gallardin Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: OCCIDENTE: Terrenos que son o fueron de RAMON PEREIRA divide cerca de alambre, NACIENTE: Con terrenos que son o fueron de CARLOS ROMERO, y se divide cerca de caña brava, NORTE: Camino Nacional que conduce a la carretera central; y SUR: Con previos que son o fueron de la sucesión de RAMON PEREIRA, divide cerca de alambre. Lo que aquí vendo es parte de lo adquirimos según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro publico del distrito Cárdenas (hoy Municipio) del Estado Táchira, bajo el Nº 6, folios 14 y 15, protocolo I, tomo 26, segundo trimestre en fecha 18 de junio de 1.996. El precio de esta venta es por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.296.000,00), que del comprador tengo recibido a mi entera y cabal satisfacción, por lo que transfiero a la ciudadana MARINA VILLAMIZAR DE CARRILLO ya identificada, la propiedad, dominio y posesión de lo vendido, sin reserva de ninguna índole, libre de gravamen y sometido al saneamiento de ley. Y yo, MARINA VILLAMIZAR DE CARRILLO, ya identificada declaro: que acepto la venta que por medio del presente documento se me hace por seria y cierta. Es justicia a la fecha de su protocolización”.
Con esta solicitud se acompañaron como recaudos las partidas de nacimiento de los menores hijos VICTOR JAVIER PRATO, VICTOR MANUEL PRATO y VICTOR RAFAEL PRATO, así como ele documento de propiedad que fue acompañado con el presente libelo marcado con la letra “A”( f: 1 al 7).
En la misma fecha 21 de diciembre del año 2.000, La Sala Cuatro de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira admite la solicitud de venta de inmueble (f: 8), realizada por la ciudadana GLORIA CECILIA PRATO, plenamente identificada y en la cual yo fungía como compradora del referido bien inmueble, ordenando dentro del auto de admisión oír la declaración de mi persona, del mismo modo que se realizara un avaluó del Inmueble y que se notificar a la Fiscal del Ministerio Publico Especializada, entre otros puntos.
En fecha treinta y uno (31) de enero del año 2.001, de manera voluntaria me presente ante la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira a rendir la declaración solicitada por este juzgado en el auto de admisión de la solicitud (f:17), manifestado de manera textual lo siguiente: “…soy la compradora del terreno ubicado en la calle principal de Gallardin Nº P-55, Palo Gordo, Parroquia Amenodoro Rangel Lamos, Distrito Cárdenas, ya que soy la profesora de uno de sus hijos es decir de la señora Gloria Cecilia Prato, que es la dueña del terreno y madre de un alumno mío, y la señora gloria me ofreció el terreno y yo como no tengo casa propia ni terreno decidí comprarle, y ayudar a la señora gloria para la manutención de sus hijos que en realidad lo necesitan, con dicha compra…”
En fecha cinco (05) de febrero del año 2.001, el ciudadano EDUARDO LOPEZ SANGUINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.- 14.349.465, actuando con el carácter de perito evaluador del inmueble a ser vendido presento avaluó donde indicaba que el precio del inmueble era de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.296.000,00) ;(f: 18 al 24).
En fecha Catorce (14) de febrero de 2.001, la abogada YOLANDA PERNIA DE SANTIAGO, actuando con el carácter de fiscal XV de protección Integral del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, emitió opinión favorable a la solicitud de autorización de venta del referido inmueble (f: 27).
En fecha veinte y uno (21) de febrero de 2.001, este Juzgado antes mencionado mediante auto razonado decidió autorizar amplia y suficientemente a la ciudadana GLORIA CECILIA PRATO, anteriormente identificada, para que en nombre y representación de sus menores hijos VICTOR JAVIER PRATO, VICTOR MANUEL PRATO y VICTOR RAFAEL PRATO, me vendieran los Derechos y acciones que me corresponden sobre el terreno anteriormente mencionado. De la misma manera estableció, que el dinero correspondiente a la venta, deberá ser consignado mediante cheque de gerencia ante el Juzgado de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines de aperturar cuenta de ahorros a favor de los menores VICTOR JAVIER PRATO, VICTOR MANUEL PRATO y VICTOR RAFAEL PRATO, y de la misma manera advirtió al ciudadano registrador correspondiente que no se podrá materializar la protocolización de la venta
hasta tanto le sea presentada una constancia de la Consignación del cheque ante este tribunal.
CUARTO: Esta parte con el interés que poseía en la adquisición del inmueble en fecha treinta y uno (31) de enero del año 2.001, entregue a la ciudadana GLORIA CECILIA PRATO, plenamente identificada la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 300.000,00) o hoy día TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. F 300,00) por concepto de abono a compra de terreno, se puede apreciar que fue el mismo día en que acudí al tribunal de Protección del niño y del adolescente a rendir mi declaración, dicho recibo lo acompaño con la presente marcado con la letra “B”.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2.001, consigne cheque de gerencia Nº 0001306 de la entidad Bancaria Banco Sofitasa ( f: 46) a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000.000,00) hoy día UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F 1.000,00); para dar cumplimiento con lo ordenado por el tribunal y cancelando la totalidad del precio convenido en la venta, quedando únicamente la vendedora realizar la respectiva transferencia de propiedad y tradición legal.
En fecha seis (06) de Marzo de 2.001, la ya mencionada Sala Nº 4,del Tribunal del Niño y del Adolescente, ordeno depositar el cheque de Gerencia consignado por mi persona, en una Cuenta de la entidad Bancaria Pro-vivienda a nombre de los menores VICTOR MANUEL PRATO, VICTOR RAFAEL PRATO y VICTOR JAVIER PRATO (f: 47), librándose oficio Nº 856.
QUINTO: En fecha doce (12) de Marzo de 2.001, la ciudadana GLORIA CECILIA PRATO, introdujo diligencia a la Sala Nº 4 del juzgado Protección del Niño y del Adolescente, solicitando que este Tribunal le hiciera entrega de la cantidad de OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 48.435,00), hoy CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINAT Y SEIS CENTIMOS (Bsf. 48,36), (f: 51). Para que posteriormente en fecha 13 de Marzo de 2.001 esta Sala Nª 4, Autorizo la entrega de CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 48.500,00) hoy día (Bsf. 48,50), a la ciudadana GLORIA CECILIA PRATO, de la cuenta del Banco Pro-vivienda aperturada a nombre de sus menores hijos, (f: 52).
En fecha catorce (14) de Marzo de 2001, nuevamente la ciudadana GLORIA CECILIA PRATO, introdujo diligencia a la Sala Nº 4 del juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando que el Tribunal le entregara el resto del dinero de la venta del inmueble, (f: 53), para que posteriormente en fecha 15 de Marzo la Sala 4 este juzgado autorizo la entrega de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) hoy dia OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTMOS (Bsf. 800,00), a la ciudadana GLORIA CECILIA PRATO, de la cuenta del Banco Pro-vivienda aperturada a nombre de sus menores hijos, (f: 54).
En fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.001, la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, emitió la Constancia que había mencionado en la Autorización de la venta del inmueble de fecha veintiuno (21) de Febrero de 2.001, la cual expresa textualmente: “…Quien Suscribe: Abg. GISELA SIFONTES DE RAMIREZ, JUEZA UNIPERSONAL Nº 4 DE LA SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº 4 DEL TRIBUNAL DE PROTRECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA: HACE CONSTAR que la ciudadana MARINA VILLAMIZAR DE CARRILLO, titular de la cedula de identidad Nº V.- 5.639.539, CANCELO LA SUMA DE : UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 1.296.000,00) por concepto de la venta de los derechos y acciones sobre un terreno con cultivos menores, ubicado en el caserío Gallardin Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos y medidas: OCCIDENTE: Terrenos que son o fueron de RAMON PEREIRA divide cerca de alambre, NACIENTE: Con terrenos que son o fueron de CARLOS ROMERO, y se divide cerca de caña brava, NORTE: Camino Nacional que conduce a la carretera central; y SUR: Con previos que son o fueron de la sucesión de RAMON PEREIRA, divide cerca de alambre, según documento registrado por la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, bajo el Nº 6, folios 14-15, protocolo primero, tomo 26, segundo trimestre de fecha de junio de 1996. Constancia que se expide en San Cristóbal, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil uno…” (f: 55)
En fecha tres (03) de Mayo de 2001, la ciudadana GLORIA CECILIA PRATO, introdujo diligencia a ante la Sala Nº 4 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, solicitando que el Tribunal le entregara el resto del dinero de la venta del inmueble, (f: 57), posteriormente en fecha quince (15) de Mayo de 2.001, la Sala Nº 4, autorizo la entrega de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y SIETE CON 92/100 BOLIVARES (Bs. 152.467,92) hoy día CIENTO CUNCUENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 152,47), a la ciudadana GLORIA CECILIA PRATO, de la cuenta del Banco Pro-vivienda aperturada a nombre de sus menores hijos, (f: 62), retirando con ello la totalidad del dinero entregado por mi persona para la venta del inmueble; ciudadano Juez con la presente acompaño copia certificada del expediente Nº 4.673 de la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y los folios a que se hacen referencia en este libelo son los pertenecientes a este expediente.
SEXTO: ahora bien ciudadano juez, después de haber cumplido con mi obligación como compradora del inmueble up - supra identificado, una vez que ya había cancelado la totalidad del monto de la de la venta, el cual fue fijado por ambas partes en la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.296.000,00), hoy día UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bsf. 1.296,00); y como consecuencia de ello debía la vendedora hacerme la transferencia de propiedad o tradición legal del inmueble mediante documento Registrado, por el contrario la ciudadana GLORIA CECILIA PRATO, ya identificada, se negó por completo a cumplir con lo acordado (para este momento esta ya tenia en sus manos el dinero pactado en la venta) hecho este que hasta los momentos no ha querido cumplir con su obligación de realizar la transferencia de propiedad y Tradición del inmueble, sin explicación alguna, aun y cuando el Tribunal de Protección emitió la Autorización de la venta, así como la respectiva Constancia emitida al Registro respectivo, negándose durante todos estos años, en dar cumplimiento de su obligación, burlado por completo con lo pactado entre ambas partes, así por lo ordenado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente.
Posteriormente por orden de la ciudadana GLORIA CECILIA PRATO, una vez que consigne el dinero ante el Tribunal de Protección, contratamos los servicios de un abogado para la realización del documento de venta de derechos y acciones definitivo. El documento fue redactado por la abogada Maura Herrera, inscrita en el IPSA bajo el Nº 38770 y presentado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Registro de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el cual acompaño marcado con la letra “C”, documento este que fue presentado ante la oficina de registro respectivo y del cual se pidieron una serie de requisitos, según hoja de solicitud de Recaudos emitida por el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello que acompaño marcada con la letra “D”; pero es el caso que la ciudadana GLORIA CECILIA PRATO, plenamente identificada, quien ya había recibido el dinero de la venta y autorizada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, desde el año 2001 se ha negado a realizarme la transferencia de propiedad o Tradición del inmueble que ya le cancele, sin dar explicación alguna no ha querido dirigirse a la Oficina de Registro respectivo a formalizar la venta de los derechos y acciones que por ley me corresponden, ya que fueron cancelados en su debida oportunidad. Han sido demasiadas las suplicas para que esta ciudadana logre formalizar la venta del lote de terreno, resultado todas infructuosas, ya que desde 9 años no ha hecho otra cosa mas que incumplir lo que habíamos pactado en el expediente 4673 de la Sala 4 del Tribunal de Protección.
Ciudadano(a) Juez desde hace 9 años cancele un bien y la vendedora sin justa causa se ha negado a realizarme la transferencia de propiedad o tradición respectiva; imagino por la fecha de las partidas de nacimiento de sus hijos, que los mismo ya son mayores de edad, pero la relación fue material fue con la ciudadana GLORIA CECILIA PRATO, y fue a ella quien el Tribunal le otorgo la Autorización y de venta y fue ella quien efectivamente retiro el dinero depositado por mi persona en cheque de Gerencia ante la Sala 4 del Tribunal de Protección.
Los hechos esencialmente se basan ciudadano Juez, en que en el año 2001 negocie la venta de un lote de terreno de una de mayor de superficie a la ciudadana GLORIA CECILIA PRATO, ya identificada; pero el ya identificado bien se encontraba a nombre de su menores hijos VICTOR MANUEL, VICTOR RAFAEL y VICTOR JAVIER PRATO, por lo que fue necesaria una Autorización de Venta ante el Tribunal respectivo; solicitud que se realizo quedando distribuida en la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción judicial, con el Nº 4673 de la nomenclatura llevadas por dichos despachos. En dicho expediente la Juez ordeno mi declaración, la cual efectivamente realice, de la misma ordeno un avaluó del inmueble, el cual se realizo y por ultimo la consignación mediante Cheque de Gerencia del precio de la venta, el cual igualmente se realizo; De la misma manera se puede apreciar que la ciudadana GLORIA CECILIA PRATO, retiro el total del dinero del precio de la venta del inmueble, previa autorización del Tribunal; pero después de la culminación de todos estos Tramites y de haber recibido el dinero, la ciudadana GLORIA CECILIA PRATO, se ha negado a realizar la tradición de l inmueble, incumpliendo con la obligación que establece el articulo 1.474 y 1.486 del Código Civil, de realizarme la transferencia de propiedad o Tradición del inmueble; esto motivado a que efectivamente yo cumplí a cabalidad con la obligación que plantea el articulo 1.527 del Código Civil al pagar la totalidad del precio del inmueble.
Si el articulo 1.474 del Código Civil, define a la venta “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”; y yo como compradora ya cancele la totalidad de la venta, según consta en cheque de Gerencia consignado ante el expediente 4673 de la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; la vendedora debe cumplir con realizarme la transferencia de la propiedad o Tradición legal. La ciudadana GLORIA CECILIA PRATO solo ha burlado mi buena fe de comprador, ya que antes de formalizar la tradición legal del inmueble, ya había cancelado la totalidad de la venta, tal y como se puede apreciar de los recaudos que acompañan a este libelo de demanda.
Fundamentamos la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de compra venta de inmueble en lo establecido en los artículos: 1.474, 1.486, 1.487, 1.488, 1.527, 1.167, 1.159, 1.160 y 1.264 del Código Civil.
Donde en los referidos artículos se expresa que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben de cumplirse exactamente como han sido concebidos.
En estas disposiciones es que fundamento la acción de cumplimiento de contrato que acciono mediante el presente libelo de demanda.
Por lo anteriormente expuesto, acudo a su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago a los ciudadanos GLORIA CECILIA PRATO, VICTOR JAVIER PRATO, VICTOR MANUEL PRATO y VICTOR RAFAEL PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de cedulas de identidad Nº v.- 5.030.151, v.-17.930.270, v.-19.235.210, y v.-20.062.210; respectivamente domiciliados en la calle Altos de Gallardin, Casa Nº P-55, de Color negra con vivos Blancos y Rejas negras, del municipio Cárdenas, Estado Táchira; en su carácter de vendedora, representantes de los propietarios y persona que recibió el dinero del contrato de compraventa cuya Autorización se solicito en el expediente 4673 de la Sala 4 del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de esta Circunscripción Judicial, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 1.474 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.486, 1.487 y 1.488 ejusdem, y con ello formalizar ante el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello la protocolización del inmueble que cancele desde el año 2001, consistente según el documento presentado ante el Registro respectivo para obtener la verificación de los recaudos y el cual corre en autos marcado con la letra “C”, en la venta de: “… los Derechos y acciones que le corresponden, sobre un lote de terreno con cultivos menores, ubicado en Caserío Gallardin, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: OCCIDENTE: Terrenos que son o fueron de RAMON PEREIRA divide callejuela recién abierta, mide 12 Mts; NACIENTE: Con terrenos que son o fueron de CARLOS ROMERO, mide 12 Mts; NORTE: Con terrenos de los vendedores, mide 13,65 Mts; y SUR: Con terrenos de los vendedores, mide 13,65 Mts”. -
En fecha 03 de Marzo de 2.010, se admite la demanda y se ordena la citación de la Parte Demandada.-
En fecha 21 de Abril de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar las Boletas de Citación de la Parte Demandada, quienes se negaron a firmar.-
En fecha 12 de Mayo de 2.010, se acuerda que la Secretaria de este Juzgado libre Boleta de Notificación donde se le comunique a los demandados la información del Alguacil relativa a su citación.-
En fecha 14 de Mayo de 2.010, la Secretaria informa que entregó a la ciudadana GLORIA CECILIA PRATO, la Boleta de Notificación ordenada.-
En fecha 19 de Mayo de 2.010, comparecen los demandados y otorgan Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio MAXIMO RIOS FERNANDEZ y MILENI MORILLO QUINTERO, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-3.115.333 y V-13.145.344 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.23.807 y 111.317.-
En fecha 21 de Mayo de 2.010, los demandados presentan Escrito de Oposición de Cuestiones Previas, en el que oponen las cuestiones previas contenidas en los numerales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de Mayo de 2.010, se acuerda notificar a la Parte Demandante de las cuestiones previas opuestas por la Parte Demandada.-
En fecha 01 de Junio de 2.010, la Parte Demandante estampa diligencia para subsanar las cuestiones previas opuestas por los demandados.-
En fecha 04 de octubre de 2.010, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta Escrito de Contestación de Demanda, y entre otras cosas alega: Que de conformidad con el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, viene en este acto a Rechazar por Exagerada el valor dado a la demanda, en virtud y concordancia con el artículo 31 ejusdem, en virtud de que el valor calculado el cual debió dársele a la demanda, fue el capital pagado, los intereses legales causados, y no así ajuste monetario, ya que no puede pecharse doble la obligación. En razón y virtud de que la venta fue por MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.296,00) valor actual; que los intereses legales no pueden ser más del 1% mensual, deberían pagar un interés de DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.16.796,16) más el capital de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.296,00), estaríamos en presencia de una deuda de DIECIOCHO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.18.092,16), cuyos intereses estarían prescritos y que jamás reconocerían la demanda tan excesivamente elevada; que niega, rechaza y contradice que la ciudadana GLORIA CECILIA PRATO, se haya negado a firmarle a la compradora la venta, por la cual convino en nombre y representación de para entonces sus menores hijos, ya que para el momento de la Transacción el Tribunal de Adolescentes, Sala 4 del Estado Táchira, solo autorizó venderle el 14,4% de la propiedad, y ordenó levantar un avalúo mediante Experto designado, para entonces, EDUARDO LOPEZ SANGUINO, cedulado bajo el No.V-14.349.465, quien presentó su avalúo en fecha 06-02-2.001, en el expediente signado bajo el No.4673; que niega, rechaza y contradice que le haya vendido un lote de terreno cuadrado o medido, como pretendió y pretende al indicar una medida de Doce por Trece Metros con Sesenta y Cinco centímetros (12x13,65) lo cual asciende a 159,00 metros cuadrados, y si el terreno peritado solo tiene 144 metros cuadrados, como autorizado a vender, es imposible haberle firmado con una diferencia de 19,80 metros cuadrados; que niega, rechaza y contradice que le haya vendido los derechos y acciones que le correspondían a sus menores hijos tal como se evidencia del documento presentado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; que por cuanto la compradora pretende mayor cabida, no le está ni le estará posible vender más de lo autorizado por la Juez de la Sala 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial; que se opone a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar ya que el inmueble fue excluido de la venta como se evidencia del informe perital, ya que solo se refiere al terreno de 14,4%; que en este acto Reconviene como real y efectivamente lo hace a la ciudadana MARIA VILLAMIZAR DE CARRILLO, identificada en autos; que en fecha 18 de Junio de 1.993, mediante documento protocolizado por ante la entonces Oficina de Registro Público del Distrito Cárdenas del Estado Táchira, hoy Oficina de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés bello del Estado Táchira, el ciudadano VICTOR MANUEL USECHE, difunto, vende a sus menores hijos VICTOR JAVIER PRATO, VICTOR RAFAEL PRATO y VICTOR MANUEL PRATO, a través de su madre GLORIA CECILIA PRATO, el 50% del resto de los derechos y acciones que le quedaban; que en fecha 21 de Diciembre de 2.000, su co poderdante GLORIA CECILIA PRATO, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.030.151, asistida por la Abogada en ejercicio ENNY ROSALES DE MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.58.823, solicita ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 4, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le autorice a venderle a la ciudadana MARIA VILLAMIZAR DE CANTILLO (no de Carrillo) con Cédula No.V-5.639.539, parte de los derechos y acciones que le corresponden a sus menores hijos (para entonces), que equivalen al 14,4% sobre un lote de terreno con cultivos menores; que no se indicó casa, ni cabida de medida alguna; que en fecha 06 de Febrero de 2.001, el Perito designado EDUARDO ALFONSO SANGUINO, portador de la Cédula de Identidad No.V-12.349.465, recibió el pago del avalúo y lo presentó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Jurisdicción, Sala 4, Expediente 4673, donde restó el monto total de las medidas del terreno, lo correspondiente a la casa y al terreno, quedando una diferencia de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS (144,00 Mts.), a los cuales le aplicó el valor de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.9.000,00), valor actual del metro cuadrado y obtuvo Bs.1.296,00 sin entrar a considerar que de este terreno solo se le vendería el 14,4%, que así lo había ordenado el Tribunal de Protección como se evidencia del contenido de la solicitud que realizara su co poderdante GLORIA CECILIA PRATO; que cabe observar que el documento aportado por la actora elaborado por la Abogada MAURA HERRERA, tiene linderos y cabida, el cual incluía conceptos no autorizados y lo cual motivó que la codemandada GLORIA CECILIA PRATO, se negara a firmarlo por no ser lo acordado ni lo ordenado por el Tribunal del Adolescente; que la compradora no se ocupó nunca de la porción del terreno vendido, nunca limpió dicha parcela, que solo la ciudadana GLORIA CECILIA PRATO y sus hijos crecieron limpiando el terreno y pagando en otras oportunidades la limpieza, mantenimiento y conservación; que pasando el tiempo los niños de ayer, hombre y mujeres de hoy, procedieron a parcelar el terreno en su totalidad, empotrando los servicios; que de conformidad con el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, viene a Reconvenir en este acto a la ciudadana MARINA VILLAMIZAR DE CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.639.539, para que convenga en reconocer y pagar a sus poderdantes la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) por los gastos que se ocasionaron en el mantenimiento y conservación de la parcela de terreno vendida, representada por un 14,4% de la medida total del terreno, así como los gastos que se ocasionaron con la instalación y acometida de los servicios públicos empotrados: Red de aguas negras y servicio de suministro de agua.-
En fecha 11 de Octubre de 2.010, se admite la Reconvención.-
En fecha 20 de Diciembre de 2.011, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante presenta Escrito de Contestación a la Reconvención, y entre otras cosas alega: Que la Parte Demanda Reconviniente en su Escrito de Reconvención debía cumplir con todos los requisitos y exigencias que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; que dentro de las obligaciones que impone el artículo 340 ejusdem, se encuentra la establecida en el ordinal 6°; que en el caso de autos, el instrumento fundamental obviamente sería una inspección extrajudicial del bien inmueble acompañada de un informe técnico donde se deje constancia de la instalación de las tuberías, así como su mantenimiento y conservación antes de la admisión de la presente reconvención, de lo contrario nada obsta que dichas instalaciones hayan sido realizadas después de la admisión de la presente demanda, con el fin de obtener un provecho personal; que de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, los documentos fundamentales de la demanda deben producirse con el libelo; que en el caso de autos, la Parte Actora solo se limitó a indicar que los demandados de autos habían realizado unos gastos que ocasionaron el mantenimiento y la conservación del inmueble propiedad de su representada, así como la instalación y acometida de servicios públicos, y que ello se demuestra en fotografías y en lo manifestado por un Perito en algún lugar, sin que dicha afirmación pueda servir como excepción de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 del Código de procedimiento Civil, motivado a que en ningún momento hizo mención al instrumento fundamental de su pretensión, el cual sería una inspección extrajudicial acompañada de un informe técnico, donde determine que efectivamente dichos actos se realizaron antes de la admisión de la presente Reconvención y precisamente en la porción de terreno de su representada; que no le consta a este Juzgado que los actos afirmados por la Parte Reconviniente hayan sido realizados efectivamente, la fecha de realización de los mismos y menos aún el lugar donde fueron realizados creando una incertidumbre completa, que por tal razón siolicita se declare indmisible por contrariar palmariamente la obligación impuesta por el artículo 434 ejusdem; que niega, rechaza y contradice de manera general tanto en los hechos como en el derecho la presente Reconvención; y que niega, rechaza y contradice que su representada deba cancelarle dinero alguno a los Reconvinientes puesto que no existe ninguna autorización por parte de su representada para que esos ciudadanos realizaran tales actos en el inmueble de su propiedad y que menos aún existe la celebración de un contrato de trabajo para la ejecución de tales actos.-
En fecha 22 de Diciembre de 2.010, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 13 de Enero de 2.011, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 17 de Enero de 2.011, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 18 de Enero de 2.011, tiene lugar el Acto de Nombramiento de Expertos.-
En fecha 25 de Enero de 2.011, tiene lugar el Acto de Aceptación y Juramentación de los Expertos.-
En fecha 04 de Marzo de 2.011, los Expertos consignan Informe correspondiente.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como PUNTO PREVIO la Impugnación del Valor dado a la Demanda, formulada por la Parte Demandada Reconviniente cuando señala entre otras cosas: “…Que de conformidad con el contenido del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, viene en este acto a Rechazar por Exagerada el valor dado a la demanda, en virtud y concordancia con el artículo 31 ejusdem, en virtud de que el valor calculado el cual debió dársele a la demanda, fue el capital pagado, los intereses legales causados, y no así ajuste monetario, ya que no puede pecharse doble la obligación. En razón y virtud de que la venta fue por MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.296,00) valor actual; que los intereses legales no pueden ser más del 1% mensual, deberían pagar un interés de DIECISEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.16.796,16) más el capital de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.296,00), estaríamos en presencia de una deuda de DIECIOCHO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.18.092,16), cuyos intereses estarían prescritos y que jamás reconocerían la demanda tan excesivamente elevada…”.
En tal sentido, este Juzgado al revisar el libelo de demanda, del mismo se evidencia que la Parte Demandante alega: “…Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda por la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.70.000,00), equivalentes a 1521.73 UNIDADES TRIBUTARIAS, …”.
Establece el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil: Para determinar el valor de la demanda se sumarán al capital los intereses vencidos, los gastos hechos en la cobranza y la estimación de los daños y perjuicios anteriores a la presentación de la demanda.
Así mismo, el artículo 38 ejusdem, señala: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
Ahora bien, al examinar el libelo de demanda y los recaudos anexos, se observa que el valor de la cosa sobre la cual versa la acción, es la cantidad de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs.1.296,00), monto por el cual fue hecha la venta, de donde se evidencia que si consta el valor de la cosa demandada, siendo por tanto, esta cantidad la cuantía definitiva del juicio, y así se declara.-
Decido el Punto Previo, se pasa a resolver el fondo del asunto, siendo preciso para ello confrontar los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal para decidir Observa:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA
• Valor probatorio del mérito favorable de todas las actas y actos que conforman el presente expediente: Se desestima por haber sido promovido de una manera general, sin indicar específicamente a que acta o actas procesales se refiere. Así se decide.-
• Documento protocolizado por ante el Registro Público del Distrito Cárdenas, hoy de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el No.6, Tomo 26, Protocolo I, de fecha 18 de Junio de 1.996: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar: a) Que el ciudadano VICTOR MANUEL USECHE, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.185.695, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable para sus menores hijos VICTOR JAVIER PRATO, VICTOR MANUEL PRATO y VICTOR RAFAEL PRATO, representados por su legítima madre GLORIA CECILIA PRATO, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.030.151, el resto de los derechos y acciones que le corresponden, equivalentes al 50%, sobre un lote de terreno, con cultivos menores y casa de habitación edificada de paredes de ladrillo y adobe, techo de tejas, con varias piezas, cocina, tubería de hierro para las conducciones del agua del acueducto y demás anexidades, ubicado en El Caserío Gallardín, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: OCCIDENTE: Terrenos que son o fueron de RAMON PEREIRA, cerca de alambre; NACIENTE: Con terrenos que son o fueron de CARLOS ROMERO, divide cerca de cañabrava; NORTE: Camino Nacional que conduce a la carretera central; y SUR: Con predios que son o fueron de la Sucesión de Ramón Pereira, divide cerca de alambre, siendo el resto de lo que adquirió por documento registrado por ante el Registro Público del Distrito Cárdenas, hoy de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, inscrito bajo el No.219, Tomo Primero, Protocolo Primero Adicional, de fecha 26 de Marzo de 1.974. Así se decide.-
• Las pruebas promovidas en los numerales 2, 3, 4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17 y 18 se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fueron tachados de falsos ni impugnados por simulación, y sirven para demostrar la operación de compra venta convenida entre las Partes; que la compradora pagó el precio de la venta; que la vendedora retiró el dinero pagado por la compradora; que lo vendido fue derechos y acciones equivalentes a un 14,4%; y que de acuerdo a la Solicitud de Autorización de Venta, el documento sería redactado de la siguiente manera: “…Yo, GLORIA CECILIA PRATO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº v.- 5.030.151, actuando en mi condición de madre legitima y en nombre y representación de mis menores hijos VICTOR JAVIER PRATO, VICTOR MANUEL PRATO y VICTOR RAFAEL PRATO, venezolanos, menores de edad, estudiantes por medio del presente documento declaro que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana MARINA VILLAMIZAR DE CARRILLO, venezolana, hábil, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº v.- 5.639.539, parte de los Derechos y acciones que le corresponden, equivalentes a 14.4%, sobre un lote de terreno con cultivos menores y casa de habitación edificada de paredes de ladrillo y adobe, techos de teja con varias piezas, cocina, tubería de hierro, para la conducciones de agua del acueducto y demás anexidades, ubicado en Caserío Gallardin Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, dentro de los siguientes linderos: OCCIDENTE: Terrenos que son o fueron de RAMON PEREIRA divide cerca de alambre, NACIENTE: Con terrenos que son o fueron de CARLOS ROMERO, y se divide cerca de caña brava, NORTE: Camino Nacional que conduce a la carretera central; y SUR: Con previos que son o fueron de la sucesión de RAMON PEREIRA, divide cerca de alambre. Lo que aquí vendo es parte de lo adquirimos según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro publico del distrito Cárdenas (hoy Municipio) del Estado Táchira, bajo el Nº 6, folios 14 y 15, protocolo I, tomo 26, segundo trimestre en fecha 18 de junio de 1.996. El precio de esta venta es por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.296.000,00), que del comprador tengo recibido a mi entera y cabal satisfacción, por lo que transfiero a la ciudadana MARINA VILLAMIZAR DE CARRILLO ya identificada, la propiedad, dominio y posesión de lo vendido, sin reserva de ninguna índole, libre de gravamen y sometido al saneamiento de ley. Y yo, MARINA VILLAMIZAR DE CARRILLO, ya identificada declaro: que acepto la venta que por medio del presente documento se me hace por seria y cierta. Es justicia a la fecha de su protocolización”. (subrayado del Tribunal). Así se decide.-
• Documento redactado por la Abogada Maura Herrera y hoja de solicitud de recaudos emitida por la oficina de Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira: Sirven de indicio aunado a las demás pruebas para demostrar la operación de compra venta pactada entre las Partes. Así se decide.-
• Inspección judicial: Se desestima por cuanto no fue admitida. Así se decide.-
• Experticia: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, y sirve para demostrar que la medida real total del inmueble propiedad de los codemandados y plenamente descrito en autos, tiene como medida un área de UN MIL OCHOCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO DECIMETROS CUADRADOS (1.804,24 M2), y que el 14,4% de la totalidad del referido bien, es de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y UN DECIMETRO CUADRADO (259,81 M2). Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE
• Fotocopia del Avalúo del inmueble que corresponde al Expediente No.4673: Se desestima por cuanto divide el inmueble propiedad de los codemandados en dos lotes de terreno, y resulta que la venta se pactó fue 21sobre el 14,4% de los derechos y acciones que tienen ellos sobre el inmueble, y no sobre un lote de terreno especifico. Así se decide.-
• Poder Apud Acta: Se desestima por cuanto no aporta ningún elemento que sirva para aclarar el asunto debatido. Así se decide.-
• Fotografías de las condiciones del terreno: Se desestiman en virtud de que no fueron autorizadas por este Juzgado. Así se decide.
• Experticia de las fotografías agregadas con la contestación de la demanda: Se desestima por no haber sido admitida. Así se decide.-
Ahora bien, en virtud del resultado arrojado del acervo probatorio, esta Juzgadora concluye que lo vendido por la Parte Demanda fueron derechos y acciones equivalentes a un 14,4% sobre el 50% que a su vez adquirieron los demandados, y no un lote de terreno con las MEDIDAS Y LINDEROS señaladas por la Actora, por lo que mal puede reclamar algo que no le ha sido vendido, no habiendo tampoco, quedado demostrado ni probado en que parte del terreno está ubicado ese 14,4% de los derechos y acciones vendidos, pues al comprar derechos y acciones los mismos no se pueden delimitar parcialmente sino de una manera general, encontrándose igualmente en comunidad con los demandados y con el propietario del restante 50% para completar el 100% del inmueble; para determinar la ubicación exacta de la porción comprada dentro del inmueble tendrá que llegarse a una Partición que permitiría establecer y alinderar cada uno de los sectores equivalente a los porcentaje individuales cuya sumatoria equivalga al 100% del valor del inmueble como se dijo anteriormente. Así se decide.
Por otra parte, reclaman los Demandados el pago de la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) por concepto de los gastos que se ocasionaron en el mantenimiento y conservación de la parcela de terreno vendida representada por un 14,4% de la medida total del terreno, así como los gastos que se ocasionaron con la instalación y acometida de los servicios públicos empotrados: Red de aguas negras y servicio de suministro de agua, los cuales no fueron debidamente demostrados ni probados, y por lo tanto se declara improcedente tal pedimento. Así se decide.-
Como consecuencia de las consideraciones anteriores, forzoso es para este Tribunal declarar sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Sin Lugar la Demanda que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta intentó la ciudadana MARINA VILLAMIZAR DE CARRILLO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.5.639.539, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil, asistida por los Abogados en ejercicio ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA y GERMAN PEÑARANDA RODRIGUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad No.V-15.241.873 y V-13.973.643 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.104.754 y 104.756, contra los ciudadanos GLORIA CECILIA PRATO, VICTOR JAVIER PRATO, VICTOR MANUEL PRATO y VICTOR RAFAEL PRATO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-5.030.151, V-17.930.270, V-19.235.210 y V-20.062.210, domiciliados en Altos de Gallardín, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábiles.-
SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la Reconvención propuesta por la Parte Demandada, ya identificada, contra la Parte Demandante, antes identificada.-
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas tanto a la Parte Demandante como a la Parte Demandada por haber habido vencimiento recíproco.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las tres de la tarde del día Veinticinco de Noviembre de Dos Mil Once. Años 201° de La Independencia y 152° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva dejándose Constancia en el Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5757-2.010, que por Cumplimiento de Contrato de Compra Venta cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veinticinco de Noviembre de Dos Mil Once.
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
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