REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.-
PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA MILENA CASANOVA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.810.462, domiciliada en El Diamante, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre la niña (omitido por art. 65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: JOHAN GERARDO MONTILLA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.041.610, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
Se inicia la presente causa por denuncia oral presentada en fecha 22 de Abril de 2.011, por la ciudadana YAJAIRA MILENA CASANOVA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.810.462, domiciliada en El Diamante, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre la niña (omitido por art. 65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que solicita se cite al Señor JOHAN GERARDO MONTILLA ACEVEDO, a los fines de fijar una Obligación de Manutención por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) mensuales y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre para gastos escolares y navideños, respectivamente.-
En fecha 27 de Abril de 2.010, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 11 de Mayo de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Ministerio Público.-
En fecha 27 de Septiembre de 2.011, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación de la Parte Demandada.-
En fecha 30 de Septiembre de 2.011, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio no se presentaron las Partes.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia el Tribunal para decidir observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio no compareció ninguna de las Partes, razón por la que no se pudo realizar dicho Acto.
2.- Durante el lapso legal correspondiente ninguna de las Partes promovió pruebas.-
3.- La fotocopia simple de la Partida de Nacimiento de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), que cursa en autos, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dicha niña y sus padres. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las Actas que forman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de la niña (omitido por art. 65 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 19,5 % de un salario mínimo. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana YAJAIRA MILENA CASANOVA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-17.810.462, domiciliada en El Diamante, Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre la niña (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano JOHAN GERARDO MONTILLA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-14.041.610, domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Obligación de Manutención para la niña (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las Once de la mañana del día Cuatro de Noviembre de Dos Mil Once. Años 201° de La Independencia y 152° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
En la misma fecha siendo las once de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.-
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.5879-2010 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Cuatro de Noviembre de Dos Mil Once.
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz