REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA
PARTE DEMANDANTE: OSWALDO ALIRIO LOPEZ ALBESIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.940.310, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.90.568, domiciliado en Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y hábil, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JORGE IVAN RANGEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.3.036.286, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil.-
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.13.148.513, domiciliado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID MARCEL MORA LABRADOR y CESAR LEONARDO CHACON RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-10.157.341 y V-10.179.207 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.52.782 y 66.905.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 03 de Diciembre de 2.009, por el ciudadano OSWALDO ALIRIO LOPEZ ALBESIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.940.310, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.90.568, domiciliado en Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y hábil, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JORGE IVAN RANGEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.3.036.286, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil, y entre otras cosas expone: Que es Endosatario en Procuración de una letra de cambio signada con el No.1, librada en la ciudad de Mérida, emitida en fecha 14 de Marzo de 2.007, por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ RICO, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.148.513, por un monto total de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el 14 de Marzo de 2.008, a favor del ciudadano JORGE IVAN RANGEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.3.036.286; que vencido el instrumento cambiario y pese haber realizado en innumerables ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de la acreencia, resultó infructuoso; que por lo tanto es por lo que acude para demandar como en efecto lo hace al ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ RICO, en su carácter de obligado principal, por el Procedimiento de Intimación, para que pague las siguientes cantidades: PRIMERO: VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) por concepto del capital de la letra de cambio; SEGUNDO: MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.583,33) por concepto de intereses vencidos a la tasa del 5% anual; TERCERO: Los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la letra de cambio; CUARTO: MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) por concepto de derecho de comisión de 1/6% conforme lo dispone el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio; QUINTO: Los costos y costas del juicio, incluyendo honorarios de Abogado, y SEXTO: En caso de oposición las costas y costos del proceso ordinario; así mismo la indexación o corrección monetaria del capital adeudado.-
En fecha 14 de Diciembre de 2.009, se admite la demanda y se acuerda la intimación de la Parte Demandada.-
En fecha 15 de Marzo de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la boleta de intimación del demandado por no haberlo podido localizar.-
En fecha 15 de Abril de 2.010, el demandante solicita citación por cartel.-
En fecha 27 de Abril de 2.010, se acuerda la citación por cartel.-
En fecha 04 de Agosto de 2.010, el demandante consigna la publicación de los carteles.-
En fecha 23 de Septiembre de 2.010, el demandante solicita se nombre Defensor Ad Litem al demandado.-
En fecha 05 de octubre de 2.010, se designa como Defensor Ad Litem del demandado al Abogado en ejercicio DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.341 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.782.
En fecha 18 de Octubre de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Defensor Ad Litem.-
En fecha 20 de Octubre de 2.010, comparece el Defensor Ad Litem, acepta el cargo y presta el Juramento de Ley.-
En fecha 14 de Marzo de 2.011, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Citación del Defensor Ad Litem.-
En fecha 18 de Marzo de 2.011, comparece el Defensor Ad Litem, y estampa diligencia de Oposición a la Intimación.-
En fecha 04 de Abril de 2.011, el Defensor Ad Litem, presenta Escrito de Contestación de demanda, y entre otras cosas manifiesta que en cumplimiento de la labor encomendada investigó el teléfono del demandado y conversó personalmente con él, comprometiéndose a reunirse con él, pero que no compareció al compromiso por cuanto debió viajar; que dadas las circunstancias señaladas y habiéndose juramentado para ejercer la defensa del demandado niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la acción incoada en contra de su representado.-
En fecha 08 de Abril de 2.011, la Parte Demandante presenta Escrito de Promoción de pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 13 de Abril de 2.011, comparece el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ RICO, y otorga Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicio DAVID MARCEL MORA LABRADOR y CESAR LEONARDO CHACON RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.V-10.157.341 y V-10.179.207 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.52.782 y 66.905.
En fecha 13 de Abril de 2.011, el Apoderado Judicial de la Parte Demandada presenta Escrito de Promoción de Pruebas.-
En fecha 18 de Abril de 2.011, la Parte Demandante estampa Posiciones Juradas a la Parte Demandada.
En fecha 25 de Abril de 2.011, se declara desierto el acto de Posiciones Juradas del ciudadano JORGE IVAN RANGEL MARQUEZ.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:
El Defensor Ad Litem del demandado dentro del lapso establecido en la Ley concurrió ha hacer Oposición al Decreto de Intimación, en tal virtud de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el presente juicio continuó por los trámites del procedimiento ordinario, juicio breve en este caso en razón de la cuantía del asunto. Así se declara.
Ahora bien, de los alegatos señalados por la Parte Demandante se evidencia que pretende el cobro de una letra de cambio emitida en Mérida, Estado Mérida, el 14 de Marzo de 2.007, con vencimiento el 14 de Marzo de 2.008, signada con el No.1/1, por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), aceptada sin aviso y sin protesto por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ RICO, por cuanto no ha sido posible que dicho ciudadano pague la deuda contenida en la mencionada letra de cambio, a pesar de que se han efectuado todas las diligencias y gestiones pertinentes para lograr el pago de la deuda por la vía extrajudicial, así como los intereses correspondientes.
Por su parte el Defensor Ad Litem del demandado, se opuso al Decreto de Intimación, y en la contestación de la demanda alega que se comunicó por teléfono con el demandado y conversó personalmente con él, comprometiéndose a reunirse, pero que no compareció al compromiso por cuanto debió viajar; que dadas las circunstancias señaladas y habiéndose juramentado para ejercer la defensa del demandado niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes la acción incoada en contra de su representado.
DE LAS PRUEBAS:
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDANTE, quien promueve:
• Mérito favorable de las actas procesales: Se desestima por haber sido promovido de manera genera, sin indicar específicamente a que acta o actas procesales se refiere. Así se decide.-
• Valor y Mérito probatorio de la letra de cambio agregada al libelo de demanda: Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocida, en concordancia con el artículo 410 del Código de Comercio por haber reunir los requisitos allí indicados, y sirve para demostrar la existencia de la obligación asumida por el demandado. Así se decide.
• Posiciones Juradas: Se desestiman por cuanto el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ RICO, no fue citado personalmente, y las del ciudadano JORGE IVAN RANGEL MARQUEZ, fueron declaradas desiertas. Así se decide.-
• La prueba de cotejo se desestima por cuanto no fue admitida. Así se decide.-
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDADA, quien promueve:
• Mérito favorable de las actuaciones contenidas en el expediente: Se desestima por haber sido promovido de manera genera, sin indicar específicamente a que acta o actas procesales se refiere. Así se decide.-
Ahora bien, por cuanto de las pruebas promovidas y evacuadas por la Parte Demandante ha quedado suficientemente demostrado y probado que el demandado adeuda las cantidades de dinero reclamadas, ya que éste no desvirtuó de ninguna manera lo alegado y probado por el Actor, forzoso es para este Tribunal declarar con lugar la demanda, y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares intentó el Abogado en ejercicio OSWALDO ALIRIO LOPEZ ALBESIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.940.310, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.90.568, domiciliado en Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira y hábil, en su carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano JORGE IVAN RANGEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.3.036.286, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil, contra el ciudadano GUSTAVO ADOLFO GONZALEZ RICO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.13.148.513, domiciliado en Las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante las siguientes cantidades de dinero:
a) VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00) por concepto del capital de la letra de cambio.
b) MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.1.583,33) por concepto de intereses vencidos a la tasa del 5% anual, más los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la letra de cambio.
c) MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00) por concepto de derecho de comisión de 1/6% conforme lo dispone el ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demanda por haber resultado vencida.
CUARTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar, mediante la realización de una experticia complementaria, efectuada por un Experto Contable desde la fecha de admisión de la demanda hasta la presente, tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las diez de la mañana del día Nueve de Noviembre de Dos Mil Once. Años 201° de La Independencia y 152° de La Federación.
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz
En la misma fecha siendo las diez de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose Constancia en el Libro Diario.
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.5636-2009 que por Cobro de Bolívares Vía Intimación cursa por ante este Juzgado. Táriba, Nueve de Noviembre de Dos Mil Once.
La Secretaria,
Abg. Anny Ortíz