REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, jueves diez de noviembre de dos mil once.-
201º y 152º
EXP. N° 3.207.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: CARMEN MARÍA BLANCO CAÑIZARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de venezolana Nro. V-16.720.908, domiciliada en el Barrio Andrés Bello, Calle 7 con Carrera 20, Casa S/N, al frente de la fábrica de mangueras del Sr. Germán, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, actuando en nombre y representación de sus hijos XX (16), XX (12) y XX (07).
Parte Demandada: ALEJANDRO JAVIER MORA AVELLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-13.761.694, quien puede ser ubicado en la Calle 2, Casa S/N de color morado, al frente del Hotel Coromoto, La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de la Obligación de Manutención.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA DEMANDA
En fecha 07 de Noviembre de 2011, los ciudadanos CARMEN MARÍA BLANCO CAÑIZARES y ALEJANDRO JAVIER MORA AVELLO, realizaron un Convenimiento el cual dice textualmente lo siguiente: “…PRIMERO: El ciudadano ALEJANDRO JAVIER MORA AVELLO, ofrece la suma de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensual, los cuales deberá depositar en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar para tal fin en el Banco Bicentenario a nombre de la demandante. SEGUNDO: En cuanto a los gastos extraordinarios (útiles y uniformes escolares, estrenos navideños, gastos médicos), serán compartidos por ambos padres en un cincuenta 50% cada uno. TERCERO: La ciudadana CARMEN MARÍA BLANCO CAÑIZARES, acepta lo expuesto por el obligado en la presente acta. CUARTO: El ciudadano ALEJANDRO JAVIER MORA AVELLO, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales…”.
En consecuencia, vista el CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes, este Juzgado Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.
EL Juez Provisorio,


Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.

AAOE/TKGS/jm.-