REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
201º y 152º
EXP. N° 2.452.-

CAPÍTULO I
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Parte Demandante: ALIX MONGUI TARAZONA BOTELLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.367.978, residenciada en el Barrio Las Américas, Vereda 1, Casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijo XX.
Parte Demandado: FREDDY ANTONIO ÁLVAREZ MANCILLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº V-13.939.563, quien puede ser ubicado en el Barrio Prefundación Andrés Bello, Carrera 13 con Calle 13, Casa S/N, Municipio García de Hevia del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Aumento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DE LA DEMANDA
Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 2.452-2009, aparece demostrado que en fecha 28 de Septiembre de 2011, la ciudadana ALIX MONGUI TARAZONA BOTELLO, estampo una diligencia mediante la cual informó del Incumplimiento de la Obligación de Manutención por parte del ciudadano FREDDY ANTONIO ÁLVAREZ MANCILLA. (Folio 38).
Al folio 46 riela AUTO de fecha 03 de Octubre de 2011, mediante el cual este Juzgado acordó la notificación del ciudadano FREDDY ANTONIO ÁLVAREZ MANCILLA, para tratar asunto relacionado con el Incumplimiento de la Obligación de Manutención.
Al folio 47 riela Boleta de Notificación librada al Obligado en fecha 03 de Octubre de 2011.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD
En fecha 14 de Octubre de 2011, siendo la fecha y hora especificadas para llevar a cabo la conciliación por la Obligación de Manutención, los ciudadanos ALIX MONGUI TARAZONA BOTELLO y FREDDY ANTONIO ÁLVAREZ MANCILLA, realizaron el siguiente acto conciliatorio: “Siendo las once de la mañana del día de hoy, viernes catorce de octubre de dos mil once, comparecieron previa notificación por ante este Tribunal, los ciudadanos ALIX MONGUI TARAZONA BOTELLO y FREDDY ANTONIO ALVAREZ MANCILLA, para que se lleve a efecto la conciliación por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en favor del niño XX (07 años de edad). Hecho lo cual expusieron sus argumentos y llegaron al siguiente Convenimiento: PRIMERO: La ciudadana ALIX MONGUI TARAZONA BOTELLO reconoce que el ciudadano FREDDY ANTONIO ALVAREZ, esta solvente con la deuda por concepto de Obligación de Manutención y para el presente mes, dará la cantidad de NOVENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 93,00), y en los meses subsiguientes continuara con la cantidad acordada en el acto anterior. SEGUNDO: La ciudadana ALIX MONGUI TARAZONA BOTELLO, solicita se aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs 400,00) mensuales y que los gastos extras sean compartidos. TERCERO: El ciudadano FREDDY ANTONIO ALVAREZ MANCILLA ofrece la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) por concepto de Obligación de Manutención. No hubo acto conciliatorio alguno. En consecuencia, se declara abierta a pruebas la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Terminado los puntos del presente acuerdo se le dio lectura del acta a las partes, quienes estando conformes firman”. (Folio 48).

CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 segundo párrafo, establece: “…los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de la familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”, asimismo el párrafo segundo del artículo 76, ibídem establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente el artículo 78 dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Todo esto desarrollado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 365 y siguientes.
Este Tribunal actuando en Justicia Constitucional y en el interés Superior del Niño decide:

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA
Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ALIX MONGUI TARAZONA BOTELLO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.367.978, residenciada en el Barrio Las Américas, Vereda 1, Casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hijo XX.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano FREDDY ANTONIO ÁLVAREZ MANCILLA, venezolano, mayor de edad, con cédula de Identidad Nº V-13.939.563, quien puede ser ubicado en el Barrio Prefundación Andrés Bello, Carrera 13 con Calle 13, Casa S/N, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, a pagar para su hijo XX, como Aumento de la Obligación de Manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00), a partir del mes de NOVIEMBRE de 2011. Dinero que deberá ser pagado o depositado dentro de los primeros cinco días de cada mes.
TERCERO: En cuanto a los gastos educativos y decembrinos así como los gastos de atención médica y medicinas, se establece que serán compartidos por ambos padres por partes iguales en un cincuenta (50%) cada uno.
CUARTO: De conformidad con el artículo 369 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se establece el ajuste automático.
Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCIA DE HEVIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en La Fría, a los ocho días del mes de noviembre de dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Provisorio

Abg. Ángel Alberto Otero Eslava
La Secretaria,

Abg. Thais K. González Sierralta
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión.
La Secretaria,

Abg. Thais K. González S.
TKGS/jm.-