REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 15 de noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-006642
ASUNTO : WP01-P-2010-006642
Sobreseído: RIVERO MARIN ENDI MANUEL
Defensor Público: Gilberto Piñero
Delitos: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Representante del Ministerio Público: Gustavo González, Fiscal 6º del Estado Vargas
Comenzó el presente proceso en contra del ciudadano imputado RIVERO MARIN ENDI MANUEL, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 21-05-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, identificado con cédula de identidad N° 18.931.599, hijo de Cruz Alexis Rivera (V) y de Santa Marin (V) y con residencia en: Maiquetía, calle Los Baños, barrio Chino, frente a la bodega, estado Vargas, teléfono: 0412-3677248.
La Fiscalía 6ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó ante el Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal al mencionado e identificado ciudadano en fecha 04/12/2010, imputándole la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, acto donde fue decretada su privación judicial preventiva de libertad.
Posteriormente y como consecuencia del recurso de apelación ejercido por la defensa, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión de fecha 26/01/2011 revocó la medida cautelar y ordenó la libertad sin restricciones del imputado, al considerar que no se encuentra satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 29/12/2010 la Fiscalía 6ª del Ministerio Público presentó el acto conclusivo de la investigación, donde acusó al ciudadano RIVERO MARIN ENDI MANUEL la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Por auto del 17/01/2011 fue fijada la Audiencia Preliminar para el 27/01/2011. Luego de múltiples diferimientos, en fecha 31/10/2011 se realizó dicho acto, donde el fiscal del Ministerio Público expuso: “Ciudadano juez de control, en esta audiencia preliminar le solicito muy respetuosamente el sobreseimiento de la presente causa, en virtud de que si bien es cierto que según actas policiales que conforman el presente expediente, el ciudadano RIVERO MARIN ENDI fue aprehendido por funcionarios de la Policía del estado Vargas en fecha 03-12-10, en el sector del Barrio Chino de Maiquetía, incautándole cierta cantidad de sustancia prohibida, razón por la cual el Ministerio Publico lo acusó en tiempo oportuno por el delito de Distribución Ilícita, previsto en el segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no es menos cierto que el Ministerio Publico, se enteró de una serie de irregularidades en el presente caso, razón por la cual entrevistó al único testigo de estos hechos, donde negó todo lo que aparece en el acta policial, manifestando inclusive que lo obligaron a firmar en la única entrevista practicada por el cuerpo policial actuante, como también entrevistó a la ciudadana NURVELIS AMUNDARAIN, esposa del imputado, donde negó lo que le quieren inculcar a su pareja e inclusive consignó un video donde se pudo observar las irregularidades de ese procedimiento, razón por la cual el Ministerio Público, le solicitó una medida sustitutiva que consta en este expediente. Considera quien aquí expone que lo correcto es que se declare el sobreseimiento de fondo en la presente causa por las razones ya señaladas y en virtud de estas circunstancias y parte de buena fe, le consigno en esta audiencia preliminar, el video donde se pudo observar las irregularidades policiales, donde se da cuenta que lo allí reflejado no tiene nada que ver con lo que se señaló en el acta policial. Igualmente consigno en esta audiencia, las entrevistas donde se recogen suficientes elementos contundentes que desvirtúan lo señalado en el acta policial. Asimismo se consigno en esta audiencia, la respectiva experticia química, que más allá de la cantidad allí señalada y vistas las circunstancias ya señaladas, no se le puede atribuir al hoy imputado, razón por la cual le solicito el sobreseimiento de la presente causa. Solicito copias. Es todo.” Luego de analizados los elementos de convicción contenidos en el presente asunto, así como el video presentado por la fiscalía, de las declaraciones de los testigos se evidencia contradicción con lo señalado en las actas policiales e igualmente que el único testigo de la aprehensión declaró en fiscalía que lo obligaron a firmar el acta respectiva, considerando el tribunal en dicha audiencia preliminar ajustado a derecho no admitir la acusación fiscal presentada y en consecuencia Declaró el Sobreseimiento de la presente Causa seguida al ciudadano RIVERO MARIN ENDI MANUEL, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330.3, 318.1, y 20, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ello por no existir fundamento serio para su enjuiciamiento, al no cursar en el expediente elementos que comprometan la responsabilidad penal del imputado.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 318, en concordancia con el numeral 3º del artículo 330, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano RIVERO MARIN ENDI MANUEL, antes identificado, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, y lo declara libre de toda responsabilidad penal en cuanto a los hechos que originaron la presente causa;
En consecuencia, se declara Con Lugar la solicitud de la defensa. Así se Decide. Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase al Archivo Judicial, una vez trascurrido el lapso correspondiente, y de quedar firme la presente decisión.
En Maiquetía, estado Vargas, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Odalis Marín Maitán