REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 17 de noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-000751
ASUNTO : WP01-P-2011-000751
Sobreseído: LISSANDER ANTONIO GARCIA ROMERO
Defensa Pública: Yurima Vásquez
Delito: HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal
Representante del Ministerio Público: José Gregorio Foti, Fiscal Auxiliar 2º de esta
Circunscripción Judicial
Vistas las actuaciones anteriores, correspondientes al presente proceso seguido en contra del ciudadano LISSANDER ANTONIO GARCIA ROMERO, identificado con cédula de identidad N° 17.977.434, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 03/02/1988, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero de los bomberos, hijo de LUIS ANTONIO GARCIA (V) Y MORAIMA JOSEFINA ROMERO (V), residenciado en la urbanización Los Samanes de Betania, calle Sur, casa N° 11, Los Valles del Tuy, a 100 metros del Centro Comercial Matalinda, estado Miranda; y lo ordenado en la audiencia preliminar realizada en fecha 07/11/2011 en el presente asunto, se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
La Fiscalía Auxiliar 2ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Nayliz Guzmán presentó para ser oído ante este Despacho Judicial al mencionado e identificado ciudadano en fecha 18/02/2011, imputándole el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Se realizó la audiencia para oír al imputado, acto donde se le impuso la medida cautelar contenida en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario.
Con fecha 28/7/2011, la Fiscalía 2ª del Ministerio Público presentó acto conclusivo de la investigación, mediante el cual acusó al ciudadano LISSANDER ANTONIO GARCIA ROMERO por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
En fecha 07/11/2011 se realizó la audiencia preliminar, donde la fiscalía ratificó su acusación y ofreció las pruebas para el juicio oral, el tribunal admitió totalmente la acusación fiscal por el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal. Por su parte, la defensa interpuso como medida alternativa a la prosecución del proceso, el acuerdo reparatorio conforme lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreciendo la reparación del daño causado, realizándose en ese mismo acto la indemnización a la víctima, lo cual fue verificado por este juzgador y fue decretado el Sobreseimiento de la Causa por Extinción de la Acción Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40.1 y 48.6 en concordancia con los artículos 318.3, 330.3 y 330.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40.1 y 48.6 en concordancia con los artículos 318.3, 330.3 y 330.7 del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano LISSANDER ANTONIO GARCIA ROMERO, antes identificado, por extinción de la acción penal, por la quien fuera acusado por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y lo declara libre de toda responsabilidad penal, en cuanto a los hechos que originaron la presente causa.
En consecuencia, se declara Con Lugar la solicitud de la defensa del mencionado ciudadano. Y Así se Decide.
Regístrese, publíquese, déjese copia y remítase al Archivo Judicial, una vez trascurrido el lapso correspondiente, y de quedar firme la presente decisión.
En Macuto, estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán