REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 19 de noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-003827
Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Nayliz Guzmán, actuando en colaboración con la Fiscalía Octava circunscripcional, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano BRAYAN ALEXANDER JIMENEZ MONTAÑO, identificado con cédula de identidad V-22.337.074, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 29-09-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luzmary Jiménez (v) y Lisandro Bello, residenciado en: La Soublette, vereda 4, casa 5, al frente del liceo Narcizo Gonel, Catia la mar, Estado Vargas, teléfono 04267286433, debidamente asistido por la Dra. Yurima Vásquez, Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, alegando que: “Presento en este tribunal al imputado BRAYAN ALEXANDER JIMENEZ, por cuanto el mismo resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas en fecha 17-11-2011, toda vez que la adolescente SANCHEZ ROJAS AILEBSY, como a las 08:30 horas de la mañana, iba al liceo “San José”, y se montó en un autobús en la pasarela de la Páez, y también se montó el imputado de autos, y observaba a la femenina antes mencionada, la adolescente decide bajarse en la avenida El Ejército, específicamente en la fortaleza, y el imputado también decide bajarse, y detrás de un kiosco el imputado de autos somete a la víctima apuntándola con un cuchillo que se lo coloca en la costilla derecha y le exige que haga entrega del teléfono, la victima decide entregárselo, pero al imputado se le cae el teléfono al suelo y la victima comenzó a gritar y las personas que estaban a su alrededor comenzaron a llamar a la policía, acto seguido el imputado continua su camino con el cuchillo en sus manos. Ahora bien gracias a la participación de funcionarios de la Policía del Estado Vargas, lograron la aprehensión del imputado. En este sentido. Precalifico los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y solicito la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 y 251, ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Todo esto a los fines de garantizar el proceso penal y evitar que se haga nugatoria la finalidad de la administración de justicia…”;
TERCERO: Por su parte, la defensa expuso: “Oída la exposición del Ministerio Público y revisadas las actuaciones del expediente procesal, esta Defensa Pública difiere de la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal, a saber, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, visto que del acta de entrevista de la víctima se desprende que mi patrocinado no logró sacar de su esfera de dominio el teléfono celular. La víctima ciudadana SANCHEZ ROJAS AILEBSY MIHAVI, refiere en su declaración que cuando entregó el teléfono celular al imputado, el teléfono se le cayó y comenzó a gritar, siendo que la gente llamó a la policía y el imputado soltó el teléfono y comenzó a caminar hacia el otro lado de la calle. En función de lo descrito solicito se aparte de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y se establezca la conducta punitiva que corresponda…”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de BRAYAN ALEXANDER JIMENEZ MONTAÑO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º y 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que fue aprehendido por funcionarios de Polivargas en la avenida El Ejército, parroquia Catia La Mar del estado Vargas en fecha 18/11/2011 aproximadamente a las 8:40 a.m., luego que presuntamente mediante un arma blanca (cuchillo) despojara a la adolescente SANCHEZ ROJAS AILEBSY de un teléfono móvil, todo lo cual se desprende de las actas policiales y de entrevista que corren a los folios 3 y 5 al 9 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, de considerable severidad, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado BRAYAN ALEXANDER JIMENEZ MONTAÑO en la perpetración del mismo, y tomando en cuenta a su vez el alto riesgo de peligro de fuga, derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano BRAYAN ALEXANDER JIMENEZ MONTAÑO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º en concordancia con el 251, numeral 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,
Juan Fernando Contreras La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán