REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 02 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003701

Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado realizada en el día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por los fiscales Auxiliar Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Shindig Escobar Zapata de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANTHONY RICARDO RAMONES LUGO, identificado con cédula de identidad V-22.282.142, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 22/07/1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Elina Isabel Ramones Lugo (v) y Héctor Enrique García (v), residenciado en: Catia La Mar, ASOTREFA, (refugio) cerca del hospitalito de Catia La Mar, estado Vargas, teléfono 0414-314-04-01; debidamente asistido por la profesional del derecho Wilda Cordero Pérez;
SEGUNDO: El representante fiscal alegó que “…presento y pongo a la orden de este tribunal al ciudadano ANTHONY RICARDO RAMONES LUGO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación, en fecha 01 de noviembre del presente año, siendo las 09:30 horas de la noche, ya que siendo aproximadamente las 8:30 de la noche de ese mismo día, cuando los funcionarios actuantes se desplazaban por los sectores críticos de La Soublette, y a la altura del puente avistaron a una multitud en virtud de que habían aprehendido a un ciudadano de manera flagrante que escasos minutos antes había robado a una dama, a quien bajo amenaza de muerte y portando un arma blanca tipo cuchillo en compañía de un ciudadano quien logró huir, fue perseguido por la ciudadanía y una vez aprehendido fue golpeado a su vez por la comunidad. Igualmente según refieren la víctima y los testigos (3) para el momento de despojarla de sus pertenencias, no conforme con habérselas quitado de manera vil fue golpeada brutalmente en pleno estado de indefensión fue lesionada a patadas. Ahora bien, ciudadano juez de control, riela acta de denuncia, testimonios que avalan tanto el dicho de la víctima como la actuación policial, igualmente el registro de cadena de custodia de evidencia física, el cuchillo que portaba el hoy imputado, el dinero y algunos objetos pertenecientes a la victima; una constancia expedida por el hospital “José María Vargas”, donde se demuestra las lesiones dada a la víctima. Por los hechos antes narrados esta representación fiscal precalifica la acción desplegada por el ciudadano antes identificado, como ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal. Solicito la imposición de la medida preventiva privativa de libertad, toda vez que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal…;
TERCERO: Por su parte, la defensa expuso y solicitó: “Oída la exposición fiscal y revisada las actuaciones procesales, esta defensa observa que la precalificación dada por el fiscal del Ministerio Público va más allá de los elementos de modo, tiempo y lugar que se encuentran reflejadas en las actas procesales, en primer lugar porque el arma blanca que presuntamente le fue incautada a mi defendido, le fue entregada a los funcionarios policiales por dos personas que presuntamente son testigos del procedimiento. En segundo lugar hay contradicciones del lugar de donde sucedieron los hechos y eso se ve reflejado en lo que señala la víctima y lo que señalan los testigos, la víctima señala que fue el frente de la Escuela Machado y que luego corrieron hacia la vereda 6 y 7 y como conocedora del sector hay contradicción pues la distancia que hay entre el Colegio Machado y la vereda 6 y 7 es bastante amplia, habría que examinar a los presuntos testigos para ver en realidad de qué manera fue que sucedieron los hechos, aunado a esto el modo que señalan las actas procesales como que fue abordado el procedimiento, se evidencia claramente que fue un delito frustrado si fue como sucedió como lo señalan los presuntos testigos, aunado a estas circunstancias, en las actas procesales no riela ningún informe médico que determine las lesiones que posee la presunta víctima. Por estos razonamientos esta defensa considera que el Ministerio Fiscal sobre calificó los hechos por los cuales hoy presenta a mi patrocinado ya que con la intervención de un ente ajeno de los hechos (como son las personas que lo aprehendieron frustra el delito) para impedir el supuesto robo, con respecto a las lesiones que el Ministerio Fiscal pretende imputar como un delito aparte e independiente, esta defensa se opone a dicha calificación pues no se encuentra el respectivo examen médico forense que avale que la presunta víctima posee lesiones propinadas por mi patrocinado, esto quiere decir que si no se encuentra este informe médico que señale que la víctima fue agredida por mi patrocinado, las presuntas lesiones que el Ministerio Público quiere imputarle a él no existen, porque ni siquiera se encuentra ella presente para que tanto el juez como el fiscal y todos los aquí presentes verifiquemos la existencia de dichas lesiones, es por lo que esta defensa no está de acuerdo con la calificación dada por el Ministerio Fiscal ya que lo más ajustado a derecho es que este honorable tribunal y la fiscalía determinen a través de las investigaciones que estamos en presencia de un delito imperfecto como es el frustrado, y la no existencia de lesiones de ningún tipo. Por lo antes expuesto es lo que solicito a este tribunal le sea acordada a mi defendido una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de ANTHONY RICARDO RAMONES LUGO, toda vez que de las actas policiales, de denuncia y de entrevistas surgen elementos que en principio comprometer su responsabilidad penal, toda vez que presuntamente en compañía de otro sujeto, y mediante amenazas con arma blanca despojaron de objetos personales a la ciudadana Morella Lara en fecha 1º de noviembre del año 2011 aproximadamente a la hora de 8:30 de la noche, cuando salía de la sede de la unidad educativa “Dr. Alfredo Machado” en la urbanización la Soublette.
Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de elevada severidad, hace presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado ANTHONY RICARDO RAMONES LUGO, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados como ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal. Asimismo de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado ANTHONY RICARDO RAMONES LUGO en la perpetración del mismo, y considerando la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de suma severidad y la magnitud del daño causado, como lo es provocar la muerte de una persona, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de imposición de medidas menos gravosas interpuestas por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras

La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán