REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 21 de noviembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003829

Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado realizada en el día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscales Segunda de esta Circunscripción Judicial, Gricelda Rocafuerte de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DENNY DIKSON RODRIGUEZ UGUETO, identificado con cédula de identidad 13.044.532, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 25/08/1976, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de Policía, hijo de Alida de Rodríguez (v) y José Ramón Rodríguez (v), residenciado en la Calle Real de Pariata, Cementerio Viejo, Callejón Infra, casa s/n, adyacente al Periférico de Pariata, estado Vargas, teléfono N° 0412-385-13-08; debidamente asistido por el profesional del derecho José Antonio Jiménez Figueroa;
SEGUNDO: La representante fiscal alegó que “En uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Publico, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pongo a la orden de este digno tribunal al ciudadano DENNY DIKSON RODRIGUEZ UGUETO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.044.532, de 35 años de edad, estado civil soltero, nacido en fecha 25.08.1976, residenciado en la Calle Real de Pariata, Cementerio Viejo, Callejón Infra, Casa S/N. adyacente al Periférico de Pariata, en virtud de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Certificas Penales y Criminalísticas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que expongo a continuación: “… Es el caso que en fecha 18-11-2011, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la noche, la ciudadana ROJAS NAIBELYS se encontraba en compañía del ciudadano BILLY RODRIGUEZ, en una camioneta, Marca Toyota, Modelo Terios, Color NEGRA, Placas: KBK 28C, y transitaban por el sector de Corapal, adyacente al Centro Comercial Lido, Vía Pública, parroquia Caraballeda, estado Vargas, y en el camino sostuvieron una discusión con los ciudadanos BRAVO MARTINEZ ALIRIO y MENESES FERNANDEZ FRANKLIN, quienes también se desplazaban a bordo de un vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: AVEO, Color: ARENA, logrando percatarse la mencionada ciudadana que estos últimos ciudadanos eran también sus amigos y conocidos de ella, por lo que le manifiesta que en vista de que eran compañeros dejaran ese problema así, acto seguido el ciudadano ALIRIO BRAVO MARTINEZ, sacó un arma de fuego y apuntó tanto al ciudadano BILLY RODRIGUEZ, como a la femenina, en ese momento el ciudadano BILLY RODRIGUEZ le lanzó una botella de cerveza que tenía en sus manos, y éste ultimo y su compañero decidieron marcharse del lugar, y los ciudadanos BRAVO MARTINEZ ALIRIO y MENESES FERNANDEZ FRANKLIN, decidieron perseguirlos, y a la altura de la concretera que está ubicada en La Llanada, Caraballeda, les dieron alcance y se pusieron al lado del vehículo, donde estaban el BILLY RODRIGUEZ y su la ciudadana ROJAS NAIBELIS, y le efectuaron un disparo, y continuaron su camino. Acto seguido la ciudadana ROJAS NAIBELYS, le informa a su compañero que ella sabia donde vivían los ciudadanos BRAVO MARTINEZ ALIRIO JOSÈ y MENESES FERNANDEZ FRANKLIN JOSÈ, le dice a su compañera que lo traslade hasta esa residencia, pero en el camino, el ciudadano BILLY RODRIGUEZ, hablaba desde su teléfono celular con una persona y le comentaba lo que previamente había ocurrido, y al mismo tiempo le exigía que viniera al lugar donde se encontraba BILLY RODRIGUEZ, indicándole vía telefónica la dirección exacta donde se iban a encontrar. Es el caso que cuando BILLY RODRIGUEZ y su amiga ROJAS NAIBELIS llegan a la residencia de ALIRIO BRAVO, llega este último en la camioneta MERU, TOYOTA, en compañía de FRANKLIN MENESES, todos conversan y dejan el problema así, seguidamente BILLY RODRIGUEZ y su amiga deciden retirarse del lugar, y cuando están adyacentes al Centro Comercial Lido, estaba parado en una moto de color blanca, el hermano de Billy Rodríguez, identificado como RODRIGUEZ UGUETO DENNY (hoy imputado) y el ciudadano BILLY RODRIGUEZ, se para a conversar con su hermano. BILLY RODRIGUEZ en forma muy altanera le ordena a la ciudadana NAIBELIS ROJAS, que no se le ocurriera bajarse del carro, y que todo lo que viera se iba a quedar entre ellos, BILLY RODRIGUEZ se monta en su carro, y el imputado de autos, se acercó donde iban los ciudadanos BRAVO MARTINEZ ALIRIO JOSÈ y MENESES FERNANDEZ FRANKLIN JOSÈ, allí el imputado los hizo descender del vehículo y les ordenó que se levantaran la camisa, y el imputado de autos, comenzó a dispararle a BRAVO MARTINEZ ALIRIO JOSÈ y MENESES FERNANDEZ FRANKLIN JOSÈ, en su humanidad. Seguidamente el ciudadano BILLY RODRIGUEZ, de manera amenazando le dice a su compañera ROJAS NAIBELIS, lo siguiente “si dices algo te mato”, posteriormente BILLY RODRIGUEZ, dejó a su compañera en el teleférico, para que agarrara un taxi, amenazándola, que no dijera a nadie lo que observó, luego de una ardua investigación llevada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se logró determinar a través de las declaraciones de los ciudadanos DA SILVA AGUSTIN y ROJAS NAIBELIS, aunado a los otros elementos de interés criminalístico, que el imputado de autos fue la persona que con alevosía y de la manera más vil y despiadada, y por un motivo fútil, le cegó la vida a las personas quienes en vida respondieran a los nombres de: BRAVO MARTINEZ ALIRIO JOSÈ y MENESES FERNANDEZ FRANKLIN JOSÉ, asimismo se logró determinar que el ciudadano BILLY RODRIGUEZ, le efectuó llamada telefónica a su compañera ROJAS NAIBELIS, con la finalidad de amenazarla y causarle daños, si ésta se acercaba ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, y decía lo que había observado, incluso la cita a un lugar para continuar con sus amenazas, esto se corrobora y se ratifica con el dicho de las ciudadanas ALFONZO NORKIS y ZULAY GONZALEZ, en su condición de tías de la ciudadana ROJAS NAIBELYS, quienes observaron cuando el ciudadano BILLY RODRIGUEZ le realizaba llamada a su sobrina para amenazarla, asimismo la acompañaron a una cita que le realizó el ciudadano BILLY RODRIGUEZ, de seguidas en fecha 19-11-2011, el imputado de autos RODRIGUEZ UGUETO DENNY DICKSON, resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación del Estado Vargas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 19-11-2011, en la Comisaría Marítima, del Sector la Zorra, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, a quien al practicarle la inspección corporal, le incautaron un arma de fuego, marca Glock, serial: GRE 877, un teléfono celular serial IMEI. 351968040168075, asimismo lograron colectar el vehículo TERIOS, TOYOTA, PLACA: KBK 28C, UNA MOTO, MARCA SUZUKI, SIN PLACAS, todo lo incautado plenamente individualizado en las actuaciones. En consecuencia el Ministerio Público, pre-califica los hechos como 1) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso BRAVO MARTINEZ ALIRIO; 2) HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso MENESES FERNANDEZ FRANKLIN JOSÈ, 3) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y 4) PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal, configurándose así un concurso real de delitos, establecido en el artículo 86 de la norma sustantiva penal. Por lo que solicito que el procedimiento sea ventilado por la vía ordinaria, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar y recabar y por ultimo solicito se le imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1,2,3 y 251, ordinales 2,3 y parágrafo primero y artículo 252, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando pues que efectivamente se desprende de las actas procesales que existen suficientes y serios elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación del imputado de autos en la comisión de los hechos punibles, una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en virtud del daño causado y de la pena que se le podría llegar a imponer, toda vez que se trata de un funcionario de la Policía del Estado, que bien pudiera influir en los testigos y expertos, para que se comporte de manera desleal o reticente. Igualmente pudiera evadir el proceso, considerando que el Estado debe garantizar uno de los derechos más protegidos por el legislador como es el derecho a la vida, y el tribunal debe tomar en cuenta, que son dos (02) hogares que actualmente están pasando por un gran dolor, como es perder un ser querido, aunado a que las víctimas presentaban buenas conducta y eran trabajadores, uno de los occisos deja un hijo huérfano. Todo esto a los fines de garantizar el proceso penal y evitar que se haga nugatoria la finalidad de la administración de justicia…;
TERCERO: Por su parte, la defensa expuso y solicitó: “Una vez escuchada la exposición fiscal, esta defensa a la detención, ya que mi patrocinado no fue aprehendido en fragancia, lo detienen un día después de haber ocurrido los hechos y lo detienen sin orden de aprensión, habiendo una investigación previa por tal sentido se le están violado los derechos consagrados en nuestra Constitución. En otro orden de ideas, observa esta defensa que la ciudadana NAIBELYS ROJAS ALFONSO, es la única persona que funge como testigo dándoles credibilidad a un acto tan abominable. Observo también que en la presente causa incauta un armamento y no hay comparación balística para determinar si esa fue el arma con que se produjo el homicidio. Por todo lo antes expuesto, esta defensa solicita la nulidad de las actas de aprehensión ya que no está ajustada a derecho y por último solicito la libertad sin restricciones para mi defendido, y en caso contrario una medida cautelar sustitutiva de libertad…”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de DENNY DIKSON RODRIGUEZ UGUETO, toda vez que de las actas policiales y de entrevista surgen elementos que en principio comprometer su responsabilidad penal, toda vez que presuntamente en compañía de otro sujeto, le ocasionaron la muerte a los ciudadanos Franklin José Meneses Fernández y Alirio José Bravo Martínez en fecha 18 de noviembre de 2011, aproximadamente a la hora de 1:15 de la madrugada, en las adyacencias del Centro Comercial Lido, parroquia Caraballeda del estado Vargas, lo cual se desprende fundamentalmente del acta de entrevista a la ciudadana Naibelys Rojas que corre a los folios 54 al 56 del expediente, así como de los protocolos de autopsia practicados a los occisos.
Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de elevada severidad, la magnitud del daño causado, como lo es causarle la muerte a dos personas, hace presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado DENNY DIKSON RODRIGUEZ UGUETO, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 y 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso BRAVO MARTINEZ ALIRIO; HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio del hoy occiso MENESES FERNANDEZ FRANKLIN JOSÉ; AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y, PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 de Código Penal. Todos en concordancia con el artículo 83 eiusdem, por concurso real de delitos. Asimismo de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado DENNY DIKSON RODRIGUEZ UGUETO en la perpetración del mismo, y considerando la pena que pudiera llegar a imponerse, de suma severidad, la magnitud del daño causado, como lo es provocar la muerte de dos personas y las sospechas de que el imputado pueda poner en peligro la investigación influyendo sobre la testigo, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán