REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 25 de noviembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-002965
ASUNTO : WP01-P-2005-002965

Sobreseído: MARKO ANTONIO REZIC SKILJO

Defensa: Yurmina Falcón Villarroel

Delito: Lesiones Personales Graves, Art. 415 del Código Penal

Representante del Ministerio Público: Gricelda Rocafuerte Morán, Fiscal 2ª de la
Circunscripción Judicial del estado Vargas

Víctima: NATALINO DE SIMONE BELLAFIORE

Visto lo ordenado en el acta de la audiencia realizada en fecha 09/11/2011 en el presente asunto conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, donde fue sobreseída la presente causa seguida al ciudadano MARKO ANTONIO REZIC SKILJO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Caracas, nacido en fecha 07/09/1965, 46 años de edad, casado, de profesión u oficio médico, identificado con cédula de identidad Nº V-6.844.445, domiciliado Caracas, en la urbanización Terrazas del Club Hípico, avenida Río Manapiare, residencias Suerte, Apartamento 63, municipio Baruta, teléfono 0414-312.48.55; se procede a la publicación del texto íntegro de la sentencia.
En fecha 23/03/2010 la Fiscalía 2ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ordenó el inicio de la averiguación penal, como consecuencia de la denuncia presentada por el ciudadano NATALINO DE SIMONE BELLAFIORE, con relación a los hechos ocurridos en fecha 23/03/2010, aproximadamente a la hora de 10:00 p.m. en el hotel Eurobuilding Express Maiquetía, situado en la avenida Carlos Soublette, parroquia Maiquetía del estado Vargas; luego de que el ciudadano NATALINO DE SIMONE BELLAFIORE subiera a la habitación Nº 218 que le fuera asignada por el personal de la recepción del hotel, dejó los objeto personales y bajó al restaurant del hotel y al subir nuevamente a la habitación intentó varias veces abrir la puerta de la habitación con la tarjeta magnética sin lograrlo, por lo que bajó a recepción a cambiar la llave, lo cual hizo la recepcionista previa verificación del nombre del huesped y el número de habitación. Al subir a la habitación Nº 218, abrió la puerta y observó que tenía el pasador, metió la mano y desde adentro de la habitación el ciudadano MARKO ANTONIO REZIC SKILJO se lanzó hacia la puerta, aprisionando y lesionando la mano de NATALINO DE SIMONE BELLAFIORE.
En fecha 12/08/2011 la Fiscal 2ª del Ministerio Público presentó el acto conclusivo de la investigación, donde solicitó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MARKO ANTONIO REZIC SKILJO la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, Art. 415 del Código Penal.
Por auto del 19/10/2011 fue fijada la Audiencia oral contemplada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal para el 09/11/2011, cuando se realizó dicho acto, donde el tribunal consideró ajustado a derecho Declarar el Sobreseimiento de la Presente Causa seguida a MARKO ANTONIO REZIC SKILJO, por el delito de Lesiones Personales Graves, Art. 415 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido con el numeral 1º del artículo 318, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele. No obstante ello, las actuaciones tampoco demuestran que la conducta de la víctima, ciudadano NATALINO DE SIMONE BELLAFIORE haya producido el hecho objeto del proceso, tal como concluye la Oficina Fiscal, ya que él cambió la llave cuando no le funcionó la primera que le entregó el personal del hotel y el hecho de abrir la puerta y deslizar la mano para alcanzar el pasador no implica, en criterio de este jurisdicente, una conducta imprudente. La causa probable de las lesiones ocasionadas a la víctima, presuntamente no existiría, de no haberse asignado simultáneamente a dos huéspedes desconocidos entre si, la misma habitación. En consecuencia no se admite el alegato fiscal en cuanto a que las lesiones fueron producidas por falta de la víctima.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano MARKO ANTONIO REZIC SKILJO, antes identificado, de conformidad con lo establecido con el numeral 1º del artículo 318, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, y lo declara libre de toda responsabilidad penal en cuanto a los hechos que originaron la presente causa, al considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, a quien no se le ha podido demostrar conducta dolosa o culposa en la realización del hecho que originó el presente asunto; SEGUNDO: Desestima el fundamento de la solicitud fiscal, en cuanto a que la conducta de la víctima le produjo la lesión en los hechos objeto del proceso, por cuanto la causa probable de las lesiones ocasionadas a la víctima, presuntamente no existiría, de no habérseles asignado simultáneamente a dos huéspedes desconocidos entre si, la misma habitación; y, TERCERO: Declara Sin Lugar la solicitud de la víctima en cuanto a que sea anulado el acto conclusivo de sobreseimiento fiscal dictado en la presente causa, al quedar determinado que las diligencias de investigación cursantes en el expediente, no comprometen la responsabilidad penal del ciudadano MARKO ANTONIO REZIC SKILJO.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase al Archivo Judicial, una vez trascurrido el lapso correspondiente, y de quedar firme la presente decisión.
En Maiquetía, estado Vargas, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Odalis Marín Maitán