REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL
Macuto, 30 de noviembre de 2011
201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-001939
ASUNTO : WP01-P-2011-001939
Sobreseído: GIOVANNY ALEXANDER BASTIDAS SUAREZ
Defensa Pública: Belkys Villegas
Delito: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal
Representante del Ministerio Público: Jeylan Sandoval, Fiscal Auxiliar 6ª de la
Circunscripción Judicial del Estado Vargas
Visto el sobreseimiento de la causa dictado en la audiencia preliminar realizada en el presente asunto en fecha 16/11/2011, a favor del ciudadano GIOVANNY ALEXANDER BASTIDAS SUAREZ, identificado con cédula de identidad N° 21.194.537, de nacionalidad venezolana, nacido en La Guaira, estado Vargas en fecha 17/10/1989, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico de moto, hijo de Tony Bastidas (v) y de Andrea Suárez (v), residenciado en el barrio Aeropuerto, La Capilla, cerca del Módulo de la Guardia Nacional, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, se procede a la publicación del texto íntegro de la sentencia.
En fecha 11/06/2011 la Fiscalía 6ª del Ministerio Público presentó el acto conclusivo de la investigación, donde acusó al ciudadano GIOVANNY ALEXANDER BASTIDAS SUAREZ, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal.
Por auto del 15/06/2011 fue fijada la Audiencia Preliminar para el 07/07/2011. Luego de varios diferimientos, en fecha 16/11/2011 se realizó dicho acto, donde el tribunal consideró ajustado a derecho Declarar el Sobreseimiento de la Presente Causa seguida a GIOVANNY ALEXANDER BASTIDAS SUAREZ, por la comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 318, en concordancia con el numeral 3º del artículo 330, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar este jurisdicente en ejercicio de las facultades que le confiere el Código Orgánico Procesal Penal, que la acusación fiscal no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público de ciudadano GIOVANNY ALEXANDER BASTIDAS SUAREZ, por cuanto las pruebas aportadas por la Oficina Fiscal no son suficientes para atribuirle los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, es decir, de acuerdo a los elementos presentados por la Oficina Fiscal, por una parte el único testigo del procedimiento policial que originó el presente asunto, no observó el momento de la aprehensión del imputado, no existiendo certeza de que la sustancia y la presunta arma incautadas, las tuviera el imputado antes de su aprehensión y por otra parte, no fue incorporada a los autos la experticia balística ofrecida como medio de prueba en el escrito acusatorio, careciendo el presente asunto de pronóstico de condena.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano GIOVANNY ALEXANDER BASTIDAS SUAREZ, antes identificado, por los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal de conformidad con lo establecido con el numeral 4 del artículo 318, en concordancia con el numeral 3º del artículo 330, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento.
Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión y déjese copia.
En Maiquetía, estado Vargas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Odalis Marín Maitán