REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 07 de Noviembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2006-000289
ASUNTO : WJ01-P-2006-000289

Sobreseído:
Defensor Privado: Alejandro Camacho Bruzual

Delitos: ABUSO DE AUTORIDAD y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, tipificados en los artículos 67 de la Ley Contra la Corrupción y 281 del Código Penal respectivamente

Representante del Ministerio Público: Guillermo Moreno, Fiscal Auxiliar 61º a Nivel Nacional con Competencia Plena

Visto lo ordenado en el in fine del acta de la audiencia preliminar realizada en fecha 20/10/2011, en el presente asunto seguido al ciudadano GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, de estado civil casado, nacido en fecha 03-07-1970, hijo de Gilberto Landaeta (v) y de Maritza Gordon (v), residenciado en: boulevard Monte Carlos, calle Lido, quinta Mercedes, urbanización Palmar Este, Caraballeda, estado Vargas, teléfonos 0416-610.23.51 y 0212-621.59.41; se procede a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
En fecha 17/07/2007 la Fiscalía 61ª del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó acusación formal en contra del ciudadano GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON por los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, tipificados en los artículos 67 de la Ley Contra la Corrupción y 281 del Código Penal respectivamente; escrito donde narra los hechos ocurridos aproximadamente a las 12:00 horas de la madrugada del día 23 de diciembre de 2005 en el sector Palmar Este, parroquia Caraballeda del estado Vargas, donde el ciudadano GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON y los escoltas que le acompañaban fueron sometidos por funcionarios de Polivargas, y concluye atribuyéndole una acción mediante la cual el hoy sobreseído de manera sorpresiva y violenta, portando arma de guerra y de fuego en compañía de funcionarios de la Unidad de Reacción Inmediata y de la Brigada de Acciones Especiales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, tomaron por asalto la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Vargas, ingresando de manera arbitraria al recinto, procediendo a despojar a los funcionarios policiales presentes de sus armas reglamentarias.
Una vez que correspondió a este Tribunal Primero de Control el conocimiento de la presente causa, por auto del 20/06/2011 fue fijada la Audiencia Preliminar para el 1º/07/2011. Luego de varios diferimientos, en fecha 20/10/2011 se realizó dicho acto, donde el tribunal consideró ajustado a derecho no admitir la acusación fiscal presentada y en consecuencia Declaró el Sobreseimiento de la Presente Causa seguida a GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, por la comisión de los delitos de ABUSO DE AUTORIDAD y USO INDEBIDO DE ARMA DE GUERRA, tipificados en los artículos 67 de la Ley Contra la Corrupción y 281 del Código Penal respectivamente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330.3, 318.1 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que este jurisdicente al examinar las actuaciones que conforman el presente asunto, determinó que luego de tener conocimiento de los hechos suscitados en fecha 23/12/2005 aproximadamente a la hora de 12:00 de la noche, en el sector Palmar Oeste, parroquia Caraballeda del estado Vargas, la Fiscalía 34ª del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, conforme a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, dirigió la investigación, siendo practicadas las diligencias necesarias hasta la finalización de dicha investigación, cuyo acto conclusivo de acusación le atribuyó la condición de víctima al ciudadano GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, es decir, el Ministerio Público hizo constar todas las circunstancias que pudieron influir en la calificación y determinó la responsabilidad de un imputado, a quien posteriormente acusó en fecha 15/05/2007. No obstante ello, en fecha 16/07/2007, la Fiscalía 61ª del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó acusación en contra de GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, observándose claramente a lo largo de la narración de los hechos contenidos en el Capítulo II del referido escrito de acusación, que a excepción de los últimos párrafos, los hechos son los mismos explanados en la acusación del 16/07/2007 por la Oficina Fiscal 34ª Nacional, lo que evidencia que a pesar de haber dirigido el Ministerio Público a través de la Fiscalía 34ª a Nivel Nacional con Competencia Plena, una investigación hasta llegar al acto conclusivo, el mismo Ministerio Público esta vez por intermedio de la Fiscalía 61ª a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó un nuevo acto conclusivo, atribuyéndole condición de imputado al ciudadano GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, quedando evidenciado que los hechos no siguieron el mismo destino, lo que atenta contra la unidad del proceso, la proliferación de juicios y el pronunciamiento de fallos contradictorios, en violación de lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente se declaró desistida la querella presentada por el ciudadano ARMANDO RODRIGEZ FERREIRA de conformidad con lo establecido en el artículo 297, numerales 2º y 3º, al no haber presentado acusación particular propia y al no comparecer a la audiencia preliminar.
Luego del exhaustivo análisis de las actas procesales, pudo apreciar este sentenciador que la Fiscalía 34ª del Ministerio Púbico a Nivel Nacional con Competencia Plena, una vez en conocimiento de los hechos acaecidos en fecha 23/12/2005 en la calle Miramar, Palmar Oeste, parroquia Caraballeda del estado Vargas, ordenó la investigación y practicó las diligencias que consideró pertinentes hasta su finalización, realizó imputación y formuló formal acusación, siendo signada con el número WJ01-P-2006-999229, es decir, una vez finalizada la investigación correspondiente, presentó acto conclusivo donde le atribuyó condición de víctima al ciudadano GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON. No obstante ello, posteriormente la Fiscalía 61ª del Ministerio Púbico a Nivel Nacional con Competencia Plena ordenó investigación sobre esos mismos hechos y presentó formal acusación en contra del ciudadano GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, quedando signada con el Nº WJ01-P-2005-000289. Con ello se evidencia que el Ministerio Público dictó dos actos conclusivos contradictorios en un mismo asunto penal y por hechos conexos, quedando demostrado que ambos expedientes cursantes por ante este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, identificados con los números WJ01-P-2006-000229 y WJ01-P-2006-000289, iniciados como consecuencia de los mismos hechos denunciados y a pesar de la evidente relación que guardan entre si, no siguieron un mismo destino.
En este sentido el artículo 106 establece:
“Artículo 106. Composición y atribuciones. El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control;…”
Por su parte, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al control que deben ejercer los jueces en la fase preparatoria del juicio oral establece:
“Artículo 282.- Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”
El artículo 73 del texto adjetivo penal dispone:
“Artículo 73.- Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos…”
Al respecto, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 206 de fecha 29/05/2003, sentenció:
“... El artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la unidad del proceso, honra el concepto de la defensa judicial justa, pues una persona no debe ser sometida a persecuciones en distintos procesos sino en uno solo y para que así pueda defenderse cabalmente. También este artículo consagra la unidad del proceso, en resguardo del principio de economía procesal, evitar la proliferación de juicios y que sean dictadas sentencias contradictorias en asuntos que guardan relación entre si…” (resaltado del tribunal).

También sostuvo la Sala Penal del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 17/03/2009, causa Nº CC09-53 lo siguiente:
Además, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 eiusdem “… El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes…”.
En este orden de ideas, resulta oportuno, reiterar el Principio de Unidad del Proceso Penal que establece lo siguiente: “… Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código…”.
Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada que “… La acumulación de autos es una incidencia en el juicio penal, sobre el conocimiento por un solo Tribunal, sobre varios juicios que se siguen en uno o más tribunales por encontrarse dichos juicios en cualquiera de las circunstancias de concurrencia de personas o de hechos punibles o de conexidad o de relación…” (Sentencia del 5 de marzo de 1970, GF. 67, 2E p. 624).
Las dos primeras normas citadas ut supra destacan la importancia de la función contralora del juez de control en las fases de investigación e intermedia, ello implica que en ejercicio de la función constitucional, el juzgador está obligado a garantizar la efectividad de la tutela judicial, y una de las oportunidades procesales para ello, es la audiencia preliminar, donde por mandato del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de dicho acto el juez debe permitir que el fiscal o el querellante subsanen la acusación respectiva, en caso de existir defecto de forma; puede el juez de control admitir total o parcialmente la acusación de la fiscalía o del querellante, pudiendo atribuirle una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima; también está facultado el juez de control a dictar el sobreseimiento de la casa; debe asimismo el juez resolver las excepciones opuestas; y, decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes.
Cada una de estas cuestiones tiene su justificación en el proceso penal, y constituyen herramientas jurídicas atribuidas por el legislador, mediante las cuales el juez de control ha de tutelar efectivamente la justicia, decantando aquello que en definitiva va en desmedro de la justicia, los principios y las normas de derecho positivo.
En cumplimiento de esa función contralora, este jurisdicente constató la relación que guardan entre si los asuntos identificados con los números WJ01-P-2006-000229 y WJ01-P-2006-000289, ambos cursantes por ante este Circuito Judicial, donde el Ministerio Público investigó unos hechos conexos que al ser afectados por un desorden procesal como consecuencia de una segunda investigación, no siguieron el mismo destino, llegando a producir actos conclusivos contradictorios, correspondiendo entonces a este sentenciador, -en aras de garantizar la unidad del proceso, evitar multiplicidad de juicios y eventuales fallos contradictorios- poner orden en el presente asunto, al considerar que la investigación surgida con motivo de los hechos ocurridos en Caraballeda en fecha 22 de diciembre de 2005, dirigida por la Fiscalía 34ª del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, no concluyó en imputación o acusación en contra del ciudadano GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, a quien por el contrario se le atribuyó condición de víctima; hecho punible que derivó en la individualización, imputación y acusación de otro ciudadano por el delito de Abuso de Autoridad, establecido en la Ley Contra la Corrupción, proceso penal Nº WJ01-P-2006-000289 que se encuentra en fase de juicio; considerando este sentenciador ajustado a derecho no admitir la acusación presentada por la Fiscalía 61ª del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena en el presente asunto Nº WJ01-P-2006-000289, y en consecuencia dictar el sobreseimiento de la presente causa, al determinarse que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al ciudadano GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON.
Igualmente en la audiencia preliminar, el tribunal declaró el desistimiento de la querella presentada por el ciudadano ARMANDO RODRIGEZ FERREIRA de conformidad con lo establecido en el artículo 297, numerales 2º y 3º, al no haber presentado acusación particular propia y al no comparecer a la audiencia preliminar.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO ADMITE la acusación presentada por la Fiscalía Sexagésima Primera Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, así como los medios de prueba ofrecidos en el referido escrito en contra del ciudadano GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, antes identificado, en consecuencia, no hay lugar a la revisión de la nulidad interpuesta por la defensa, en su escrito de fecha 08/08/2007; SEGUNDO: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano GILBERTO ALFREDO LANDAETA GORDON, de conformidad con lo establecido con el numeral 3º del artículo 330, en concordancia con el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. En consecuencia, lo declara libre de toda responsabilidad penal en cuanto a los hechos que originaron el presente asunto; TERCERO: DECLARA EL DESISTIMIENTO DE LA QUERELLA presentada por el ciudadano ARMANDO RODRIGEZ FERREIRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 297, numerales 2º y 3º, al no haber presentado acusación particular propia y al no comparecer a la audiencia preliminar; CUARTO: Se exime del pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se declara Con Lugar la solicitud de la defensa. Así se Decide. Regístrese, publíquese, notifíquese al querellante la presente decisión y déjese copia.
En Maiquetía, estado Vargas, a los siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán