REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 08 de noviembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2011-003739



Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado realizada en el día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar Octavo de esta Circunscripción Judicial, Dr. Jhonny Ramírez de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANGEL ANTONIO CASTILLO APONTE, identificado con cédula de identidad N° 20.483.112, de nacionalidad venezolana, nacido en Ocumare del Tuy, estado Miranda en fecha 04/03/1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Antonia Aponte (v) y de Julián Castillo (v), residenciado en carretera Cúa, San Casimiro, La Providencia, cerca del abasto La Flor del Guárico, Cúa, Estado Aragua; debidamente asistido por la Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial, Dra. Haydée de Medina;
SEGUNDO: El representante fiscal alegó que “Actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Vargas, presento y pongo a su disposición al ciudadano ANGEL ANTONIO CASTILLO APONTE, ya identificado, aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, en fecha 06 de los corrientes, toda vez que de las actuaciones que conforman la presente causa se desprende que en fecha 05-11-11, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, se encontraba el adolescente LUIGGI ENRIQUE DENIS BUCAN, de 14 años de edad, compartiendo con varios amigos en una cancha de bolas criollas ubicada en el Sector San José de Galipán, parroquia Macuto, cuando de pronto se apersona al sitio el ciudadano ANGEL ANTONIO CASTILLO APONTE, conocido en el lugar con el apodo de “PIPE”, buscándole problemas a los presentes y en el preciso momento en que el adolescente arriba mencionado se agachó a recoger una bola criolla dicho ciudadano actuando con traición y sin mediar palabra alguna, portando un objeto contundente denominado tubo elaborado en metal de 74 centímetros de largo y 2 centímetros de diámetro, agredió físicamente al adolescente propinándole con dicho instrumento un golpe en la cabeza, lo cual le originó traumatismo craneoencefálico contuso a nivel de la región temporal derecha con posterior atorraría con fractura de peñazco derecho, dictaminadas de carácter MEDIANA GRAVEDAD, según informe médico legal número 9700-138-1795, de fecha 08-11-11, suscrito por el Dr. EDWARD MORAN, Experto Profesional Especialista. Ahora bien ciudadano Juez, considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano ANGEL ANTONIO CASTILLO APONTE, encuadra dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, toda vez que el mismo actuando de una manera alevosa y portando un objeto contundente le causó un daño en su región craneal, realizando todo lo posible para causarle la muerte no lográndolo por circunstancias independientes de su voluntad. Solicito le sea decretada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al encontrarse satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se decrete la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria a los fines de recabar mayores elementos de convicción que permitan dictar el acto conclusivo procedente de acuerdo con los criterios de objetividad e imparcialidad. Invoco en este acto el INTERES SUPERIOR DEL ADOLESCENTE VICTIMA contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en las decisiones que les conciernan y más aun en el presente caso donde por la acción dolosa del imputado, vulneró la integridad física de un adolescente de 14 años de edad…;
TERCERO: Por su parte, la defensa expuso y solicitó: “Escuchada como ha sido la exposición del Fiscal del Ministerio Público y revisadas las actas de la presente causa, considera la Defensa que la precalificación del Fiscal del Ministerio Público no se ajusta a los hechos narrados en las actas por cuanto debería calificarse como lesiones. Invoco los principios de la Presunción de Inocencia y del Estado de Libertad tomando la grave crisis en que se encuentran las cárceles en este momento en que no se puede garantizar la integridad física de los internos solicito la libertad de mi defendido o una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256, en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en vista de que no están llenos los extremos del artículo 250 eiusdem …”;
CUARTO: En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de ANGEL ANTONIO CASTILLO APONTE, toda vez que fue aprehendido a poco de haber golpeado causándole una herida en la cabeza con un objeto contundente al adolescente Luiggi Enrique Denis Bucan, lo cual se evidencia de las actas policiales, de entrevistas y experticia médico legal Nº 9700-138-1795.
Estos elementos de convicción, aunados a la pena que pudiera llegar a imponer en el presente caso, de elevada severidad, la magnitud del daño causado, como lo es causarle un traumatismo craneoencefálico contuso a nivel de la región temporal derecha a una persona, hace presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el numeral 2 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del imputado ANGEL ANTONIO CASTILLO APONTE, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal concatenado con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem. Asimismo de las actas procesales se desprenden suficientes elementos de convicción para estimar la participación del imputado ANGEL ANTONIO CASTILLO APONTE en la perpetración del mismo, y considerando la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de suma severidad y la magnitud del daño causado elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones e imposición de medidas menos gravosas interpuestas por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán