REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
PRIMERO DE CONTROL


Macuto, 08 de noviembre de 2011
201° y 152°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003743

Vista el acta correspondiente a la audiencia realizada en la guardia del día de hoy en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:
PRIMERO: Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Décima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Dra. Lorena Afonso Días, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Abreviado en contra del ciudadano YOVANI JOSE PEREZ CABELLOS, quien dijo ser de nacionalidad peruana, nacido en fecha 15/06/1983, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cheff, hijo de Gladis Juama (v) y José Pérez (v), portador del pasaporte Nº 5508278, residenciado en: calle, Julio Bellido, 638, Interior 3-A, Lima, Perú, Tlf: 0051-1466-02-73, debidamente asistido por la Defensora Pública 10ª Penal de esta Circunscripción Judicial Dra. Haydée de Medina;
SEGUNDO: La representante fiscal presentó ante este despacho a los mencionado e identificados imputados, atribuyéndoles la perpetración de un hecho que inicialmente calificó como TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Al efecto alegó que: “En mi condición de Fiscal Décima Primera de Ministerio Público, presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al ciudadano YOVANI JOSE PEREZ CABELLOS, quien fuera aprehendido el día 07 de noviembre de 2011, en horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía, cuando encontrándose de servicio en el Sótano American del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, Estado Vargas, durante el chequeo de equipaje, del vuelo Nro. JJ8051, de la aerolínea TAM, con destino Sao Paulo, una vez identificado en presencia de dos testigos presenciales efectuaron la revisión minuciosa del equipaje propiedad del imputado, constituido por una maleta de color negro, confeccionada en material de lona, con tres compartimientos, de marca CONWOOD, con una asa para el transporte y dos asas para el agarre, la cual al ser abierta observaron que contenía en su interior un cargador de batería marca Takima, que al ser pasado por la máquina de Rayos x, se observaron sombras no comunes, logrando detectar en el interior de dicho cargador cinco (05) panelas las cuales se encontraban envueltas con un teipe de color negro que al ser abierto con una navaja se constató la presencia de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó la prueba de orientación arrojando que se trata de una sustancia denominada COCAÍNA, arrojando un peso bruto aproximado trece kilos seiscientos ochenta gramos (13,680 KGRS), asimismo le fueron incautados teléfonos celulares descritos en el acta de investigación penal y dinero en efectivo en billetes de diferentes denominaciones En razón de los hechos expuestos, esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano YOVANI JOSE PEREZ CABELLOS, se subsume en el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito le sea impuesta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, toda vez que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 250, numeral 1°, 2° y 3°, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal, pues nos encontramos, ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la magnitud del daño ocasionado, por cuanto se trata de un delito de lesa humanidad como lo es, el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la Modalidad de Transporte, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito que se le atribuye, los cuales han sido traídos a la presente audiencia, como lo son: el acta policial, actas de entrevistas de los testigos presenciales instrumentales y el acta de aseguramiento e identificación de la sustancia incautada...”;
TERCERO: Por su parte, la defensa alegó y solicitó: “Después de revisar las actas que conforman la presente causa esta defensa observa que no se encuentra acreditada la comisión del ilícito penal que el Ministerio Público Pretende atribuirle el día de hoy a mi patrocinado por cuanto no se evidencia la existencia de una experticia química que con certeza pueda establecer que la sustancia que supuestamente fue incautada sea ilícita o no, lo cual evidencia que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón ésta por la cual solicito otorgue la libertad sin restricciones de mi patrocinado el ciudadano YOVANI JOSE PEREZ CABELLOS. Ahora bien en el supuesto negado en el que el Tribunal de la causa no estime lo alegado por la defensa y por el contrario considere que es procedente la imposición de una medida de Coerción Personal, solicito se aparte del Requerimiento Fiscal en cuanto a la imposición de la Medida Privativa de Libertad para mi defendido y en consecuencia le sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad contenida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales estimo suficientes para garantizar las finalidad del proceso ya que esta no es otra sino la búsqueda de la verdad, solicitud esta que realizo tomando como fundamento legal el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece el Principio de Presunción de Inocencia que lo ampara en todo estado y grado de la causa, el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones antes expuestas es que solicito en caso de no otorgarse la libertad sin restricciones se imponga una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad. Por otra parte solicito me sea expedida copias simples de la presente acta, es todo”.
CUARTO: En la referida audiencia oral, fue decretada la privación preventiva de libertad del ciudadano YOVANI JOSE PEREZ CABELLOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 en relación con el 251, numerales 1, 2 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en el referido artículo, esto es, la circunstancia de que cuando se disponía abordar el vuelo Nº JJ8051, de la aerolínea TAM, con destino Sao Paulo, y en presencia de dos testigos presenciales los funcionarios aprehensores efectuaron la revisión minuciosa del equipaje propiedad del imputado, constituido por una maleta de color negro, confeccionada en material de lona, con tres compartimientos, de marca CONWOOD, con una asa para el transporte y dos asas para el agarre, la cual al ser abierta observaron que contenía en su interior un cargador de batería marca Takima, que al ser pasado por la máquina de Rayos x, se observaron sombras no comunes, logrando detectar en el interior de dicho cargador cinco (05) panelas las cuales se encontraban envueltas con un teipe de color negro que al ser abierto se constató la presencia de un polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, a la cual se le practicó la prueba de orientación arrojando que se trata de una sustancia denominada cocaína, arrojando un peso bruto aproximado trece kilos seiscientos ochenta gramos (13,680 KGRS), es suficiente en esta fase del proceso para acreditar la perpetración de un a hecho punible que merece pena privativa de libertad, precalificado por este tribunal como TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, motivado a la existencia de fundados elementos de convicción que permitan estimar razonablemente que el procesado ha sido autor en la comisión del hecho delictivo atribuido por la fiscal, este administrador judicial considera suficiente para satisfacer este requisito material, las actas policiales, de entrevistas, boletos aéreos, que corren al expediente, en virtud de que el procedimiento en cuestión fue presenciado por testigos instrumentales, quienes dieron fe de lo que observaron al suscribirlas. Por otra parte, tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, de considerable severidad, y la falta de arraigo del imputado en el país, elementos que podrían motivarlo a no someterse a la persecución penal, en caso de imponérsele una medida menos gravosa, es decir, se encuentran satisfechos los extremos del artículo 251 numerales 1º, 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal:
QUINTO: En este orden de ideas, considera pertinente este administrador de justicia, traer a colación al compartirlo, el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.712 (caso Rita Coy y otras), cuando consideró como de lesa humanidad el delito de narcotráfico, excluyéndolos a su vez de beneficios que puedan llevar a su impunidad. A tal efecto la Sala expresó:
(Omissis…)
El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

«El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.
Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía».

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.


Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

“...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,
Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...”.


En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7
Crímenes de lesa humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.
(Omissis…)
Se observa en la citada decisión de la Sala Constitucional, que el Supremo Tribunal de la República considera como de lesa humanidad, los delitos de narcotráfico, incluyéndolos en el literal “K” del Estatuto de Roma, y a su vez excluye este tipo de delitos de los beneficios que puedan llevar a su impunidad, como lo sería en este caso la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad.
Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano YOVANI JOSE PEREZ CABELLOS, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3 y 251, numerales 1º, 2º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se declara Sin Lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa.
Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.
El Juez,

Juan Fernando Contreras
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Odalis Marín Maitán