REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha 05 de septiembre de 2011, funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que en la carrera 05 de la Popita un ciudadano que fue identificado como ARGENIS ALIRIO UZCATEGUI ROMERO, estaba golpeando a una ciudadana mientras esta evitaba que golpeara a otra. La comisión procedió a la aprehensión del mencionado ciudadano.

Igualmente, consta denuncia realizada por Katiuska Carolina Monsalve Rodríguez, quien señaló que se encontraba en el pool ubicado en la carrera 05 de la popita junto a su amiga Pastora Jazmina Rojas Rojas y su novio Argenis Alirio Uzctegui Romero, y éste se puso agresivo con Pastora y la agarrró del cabello, la tiró al piso y le calló a golpes; igualmente que al intentar separarlo la arrastro, la tiró al piso y también la golpeó a ella.

Asimismo, consta entrevista realizada a Kimberly Dayana Pernía Rojas, quien señala que observó cuando su cuñado Argenis Golpeaba a su hermana Pastora por todo el cuerpo y la cara, que intentó quitárselo de encima y en eso llegó la policía.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado ARGENIS ALIRIO UZCATEGUI ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.257.723, fecha de nacimiento 26/01/1984, profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Blanca Elena Romero Rosales (v) y de José Alirio Uzcategui (v), residenciado en la Av. Principal de Pueblo Nuevo, La Popita, carrera 3 con calle 1, casa N° 3-17, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-959.28.20 // 0276-515.89.68; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Pastora Rojas y Katiuska Monsalve; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; asimismo solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; asimismo ofreció el acervo probatorio que consta en el escrito de acusación y que las pruebas sean admitidas por ser lícitas necesaria y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, LOREDANA MORENO quien expone: “Ciudadano Juez solicito realice el control de la acusación; asimismo, pido se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito se le imponga la pena: igualmente insto a este digno Tribunal, se tomen en cuenta los atenuantes 74 numerales 1, 3 del Código Penal. Y solicito la revisión de la media y se le conceda una mediad cautelar de posible cumplimiento, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado ARGENIS ALIRIO UZCATEGUI ROMERO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes señalaron que declararía luego que el Tribunal haga el control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ARGENIS ALIRIO UZCATEGUI ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.257.723, fecha de nacimiento 26/01/1984, profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Blanca Elena Romero Rosales (v) y de José Alirio Uzcategui (v), residenciado en la Av. Principal de Pueblo Nuevo, La Popita, carrera 3 con calle 1, casa N° 3-17, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del código Penal, en perjuicio de Pastora Rojas y Katiuska Monsalve; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se impuso al imputado ARGENIS ALIRIO UZCATEGUI ROMERO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. LOREDANA MORENO, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena, y se le conceda una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”.

Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado, solicito se le imponga la pena, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano ARGENIS ALIRIO UZCATEGUI ROMERO, identificado en autos, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Pastora Rojas y Katiuska Monsalve; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública. Los referidos elementos de convicción son:

1.- Acta policial de fecha 05 de septiembre de 2011, donde funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que en la carrera 05 de la Popita un ciudadano que fue identificado como ARGENIS ALIRIO UZCATEGUI ROMERO, estaba golpeando a una ciudadana mientras esta evitaba que golpeara a otra. La comisión procedió a la aprehensión del mencionado ciudadano.
2.- Denuncia realizada por Katiuska Carolina Monsalve Rodríguez, quien señaló que se encontraba en el pool ubicado en la carrera 05 de la popita junto a su amiga Pastora Jazmina Rojas Rojas y su novio Argenis Alirio Uzctegui Romero, y éste se puso agresivo con Pastora y la agarrró del cabello, la tiró al piso y le calló a golpes; igualmente que al intentar separarlo la arrastro, la tiró al piso y también la golpeó a ella.
3.- Entrevista realizada a Kimberly Dayana Pernía Rojas, quien señala que observó cuando su cuñado Argenis golpeaba a su hermana Pastora por todo el cuerpo y la cara, que intentó quitárselo de encima y en eso llegó la policía.
4.- Examen médico forense N° 5155, de fecha 05-09-2011, realizado a Katiuska Carolina Monsalve Rodríguez, donde se le diagnosticó contusión equimótica en pabellón auricular, y ameritó diez (10) días de asistencia médica.
5.- Examen médico forense N° 5201, de fecha 07-09-2011, realizado a Pastora Yazmina Rojas Rojas, donde concluye que ameritó veinticinco (25) días de asistencia médica.

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 05 de septiembre de 2011, funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que en la carrera 05 de la Popita un ciudadano que fue identificado como ARGENIS ALIRIO UZCATEGUI ROMERO, estaba golpeando a una ciudadana mientras esta evitaba que golpeara a otra. La comisión procedió a la aprehensión del mencionado ciudadano. Las ciudadanas quedaron identificadas como Katiuska Carolina Monsalve Rodríguez y Pastora Yazmina Rojas Rojas.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que ARGENIS ALIRIO UZCATEGUI ROMERO, con su conducta, incurrió en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Pastora Rojas y Katiuska Monsalve; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano ARGENIS ALIRIO UZCATEGUI ROMERO, es la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de Pastora Rojas y Katiuska Monsalve; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, prevé pena de un mes a dos años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resulta 01 año y quince días, considerando el juzgador que al imputado no se le pueden aplicar circunstancias atenuantes en virtud que es reincidente, como consta en las actuaciones. Este delito, según la pena asignada es el de mayor entidad.

Asimismo, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, prevé pena de seis a dieciocho meses de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resulta doce meses, considerando el juzgador que al imputado no se le pueden aplicar circunstancias atenuantes en virtud que es reincidente, como consta en las actuaciones. Igualmente, por tratarse de concurso real de delitos, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, la pena se aplica en la mitad, es decir, seis meses.

Hecha la sumatoria respectiva la pena resulta en un año, seis meses y quince días. Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que hubo violencia contra las personas, se rebaja la pena en un tercio, quedando la pena definitiva a imponer un (01) año y cinco (05) días de de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

Por otra parte, este juzgador observa que si bien el imputado fue condenado a una pena inferior a tres años de prisión; el mismo es reincidente y se encuentra cumpliendo pena por otros delitos, tal como se menciona en el acta de aprehensión de fecha 05-09-2011; en consecuencia, se niega la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad; así igualmente se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado ARGENIS ALIRIO UZCATEGUI ROMERO, de nacionalidad venezolana, natural San Cristóbal, estado Táchira, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.257.723, fecha de nacimiento 26/01/1984, profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Blanca Elena Romero Rosales (v) y de José Alirio Uzcategui (v), residenciado en la Av. Principal de Pueblo Nuevo, La Popita, carrera 3 con calle 1, casa N° 3-17, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del código Penal, en perjuicio de Pastora Rojas y Katiuska Monsalve; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a ARGENIS ALIRIO UZCATEGUI ROMERO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CINCO (05) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 415 del código Penal, en perjuicio de Pastora Rojas y Katiuska Monsalve; y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

CUARTO: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida, manteniendo la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase en la oportunidad legal al Tribunal de Ejecución.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA



SP21-P-2011-007599