REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha 06 de septiembre de 2011, funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que a la altura de la Unefa, se le acerca la ciudadana Ruiz Rodríguez Zuley Yisseth, quien manifestó que había sido robada por dos ciudadanos en una moto de color negra, quines la despojaron de un teléfono celular. Seguidamente, emprendida la búsqueda, fueron intervenidos dos personas que se desplazaban en una moto marca yamaha, modelo rxs-115, color negro placa SAC-107, identificando a una persona que resultó ser el adolescente F.J.J.P (identidad omitida por disposición de ley), a quien no se le halló evidencia alguna; la otra persona que se encontraba de parrillero en la moto, fue identificado como DEIBY ALEXANDER RICO SANDOVAL, a quien se le encontró en la mano derecha un teléfono celular marca nokia, modelo E63-2, serial 356838020265990, con batería marca nokia, con el serial 3932139026360975306 D670519. Seguidamente se hizo presente la ciudadana Ruiz Rodríguez Zuley Yisseth, quien los señaló como las personas que la había robado quien procedió a realizar la denuncia respectiva.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado DEIBY ALEXANDER RICO SANDOVAL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.236.859, nacido el 09/07/1989, obrero, domiciliado en la Ermita, calle 13, pasaje Cumana, con calle 13, casa N° 13-8, por la presunta de los delitos de ROBO PROPIO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en el encabezamiento del artículo 455 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Zulei Yisseth Ruiz Rodríguez; asimismo solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; asimismo ofreció el acervo probatorio que consta en el escrito de acusación y que las pruebas sean admitidas por ser lícitas necesaria y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, LISANDRO SEIJAS GONZALEZ quien expone: “Ciudadano Juez solicito realice el control de la acusación por cuanto de las actas se desprende que está probado es la comisión del delito de robo arrebatón y no el robo propio; asimismo,, pido se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me ha manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito se le imponga la pena: igualmente insto a este digno Tribunal, se tomen en cuenta los atenuantes 74 numerales 1, 3 del Código Penal. Asimismo solicito la revisión de la media y se le conceda una mediad cautelar de posible cumplimiento, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso al imputado DEIBY ALEXANDER RICO SANDOVAL, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes señalaron que declararían luego que el Tribunal haga el control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado DEIBY ALEXANDER RICO SANDOVAL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.236.859, nacido el 09/07/1989, obrero, domiciliado en la Ermita, calle 13, pasaje Cumana, con calle 13, casa N° 13-8, por la presunta de los delitos de ROBO ARREBATON y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en artículo 456 primer aparte del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Zulei Yisseth Ruiz Rodríguez; cambiando la calificación presentada por la representación fiscal en cuanto al delito de ROBO PROPIO, tipificado en el encabezamiento del artículo 455 del Código Penal, por cuanto está acreditada por el dicho de las víctima que la acción del sujeto activo estuvo dirigida a arrebatar el teléfono celular; por tanto, el juzgador encuentra cumplido lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente, se impuso al imputado DEIBY ALEXANDER RICO SANDOVAL, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.

A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. LISANDRO SEIJAS, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena, y se le conceda una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”.

Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado, solicito se le imponga la pena, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano DEIBY ALEXANDER RICO SANDOVAL, identificado en autos, en la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en artículo 456 primer aparte del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Zulei Yisseth Ruiz Rodríguez. Los referidos elementos de convicción son:

Acta policial de fecha 06 de septiembre de 2011, funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que a la altura de la Unefa, se le acerca la ciudadana Ruiz Rodríguez Zuley Yisseth, quien manifestó que había sido robada por dos ciudadanos en una moto de color negra, quienes la despojaron de un teléfono celular. Seguidamente, emprendida la búsqueda, fueron intervenidos dos personas que se desplazaban en una moto marca yamaha, modelo rxs-115, color negro placa SAC-107, identificando a una persona que resultó ser el adolescente F.J.J.P (identidad omitida por disposición de ley), a quien no se le halló evidencia alguna; la otra persona que se encontraba de parrillero en la moto, fue identificado como DEIBY ALEXANDER RICO SANDOVAL, a quien se le encontró en la mano derecha un teléfono celular marca nokia, modelo E63-2, serial 356838020265990, con batería marca nokia, con el serial 3932139026360975306 D670519. Seguidamente se hizo presente la ciudadana Ruiz Rodríguez Zuley Yisseth, quien los señaló como las personas que la había robado quien procedió a realizar la denuncia respectiva.

Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 06 de septiembre de 2011, funcionarios de la policía del estado Táchira, dejan constancia que a la altura de la Unefa, se le acerca la ciudadana Ruiz Rodríguez Zuley Yisseth, quien manifestó que había sido robada por dos ciudadanos en una moto de color negra, quienes la despojaron de un teléfono celular. Seguidamente, emprendida la búsqueda, fueron intervenidos dos personas que se desplazaban en una moto marca yamaha, modelo rxs-115, color negro placa SAC-107, identificando a una persona que resultó ser el adolescente F.J.J.P (identidad omitida por disposición de ley), a quien no se le halló evidencia alguna; la otra persona que se encontraba de parrillero en la moto, fue identificado como DEIBY ALEXANDER RICO SANDOVAL, a quien se le encontró en la mano derecha un teléfono celular marca nokia, modelo E63-2, serial 356838020265990, con batería marca nokia, con el serial 3932139026360975306 D670519. Seguidamente se hizo presente la ciudadana Ruiz Rodríguez Zuley Yisseth, quien los señaló como las personas que la había robado quien procedió a realizar la denuncia respectiva.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que DEIBY ALEXANDER RICO SANDOVAL, con su conducta, incurrió en la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en artículo 456 primer aparte del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Zulei Yisseth Ruiz Rodríguez; y así se declara.

DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

La conducta desplegada por el ciudadano DEIBY ALEXANDER RICO SANDOVAL, es la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en artículo 456 primer aparte del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Zulei Yisseth Ruiz Rodríguez.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, prevé pena de dos a seis años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría cuatro años. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado es menor de veintiún años, de conformidad con el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja hasta el límite inferior, quedando la misma en dos años.

Asimismo, el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé pena de 1 a tres años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría dos años. Asimismo, considerando el juzgador que el imputado es menor de veintiún años, de conformidad con el numeral 1 del artículo 74 del Código Penal, la pena se rebaja hasta el límite inferior, quedando la misma en un año. Igualmente, al existir concurso real de delito, de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, la pena resultaría en seis meses de prisión.


Hecha la sumatoria respectiva, la pena total a aplicar resulta en dos años y seis meses de prisión. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que la pena asignada al delito no excede en su límite máximo los ocho años y existe violencia contra las personas, quien decide considera que la misma debe rebajarse en un tercio pudiéndose disminuir del limite inferior. En consecuencia, la pena definitiva a imponer a DEIBY ALEXANDER RICO SANDOVAL, es de un (01) año y ocho (08) meses de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.

Igualmente, por cuanto la pena impuesta es inferior a tres años de prisión, de conformidad con el artículo 256 numerales 2 y 3 en concordancia con el artículo 253 eiusdem, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a DEIBY ALEXANDER RICO SANDOVAL, imponiéndose como condición presentarse una vez cada quince (15) días ante la oficina de alguacilazgo y presentar un custodio quien se comprometerá a que el imputado cumplirá las condiciones impuestas; así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado DEIBY ALEXANDER RICO SANDOVAL, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.236.859, nacido el 09/07/1989, obrero, domiciliado en la Ermita, calle 13, pasaje Cumana, con calle 13, casa N° 13-8, por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en artículo 456 primer aparte del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Zulei Yisseth Ruiz Rodríguez; cambiando la calificación de presentada por la representación fiscal en cuanto al delito de ROBO PROPIO, tipificado en el encabezamiento del artículo 455 del Código Penal.

SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Condena a DEIBY ALEXANDER RICO SANDOVAL, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO ARREBATON y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificados en artículo 456 primer aparte del Código Penal y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de Zulei Yisseth Ruiz Rodríguez; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.

CUARTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano DEIBY ALEXANDER RICO SANDOVAL, quien deberá presentarse cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Presentaciones de un custodio, quien se comprometa ante el tribunal a que el imputado cumpla con las condiciones.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.



ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA



SP21-P-2011-007714