REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada la audiencia preliminar, en esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Relata el Ministerio Público que en fecha 17-05-2011, se presentó ante el Consejo de Protección de Niño y del Adolescente del Municipio San Judas Tadeo, las ciudadana Dalia Acevedo y denunció que el día 09-05-2011, el profesor Javier Rojas en horas de la mañana en clase de artes plásticas con primero y segundo grado, luego de una pelea entre estudiantes, el docente con una vara le pegó al niño D.G (identidad omitida por disposición de ley).
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado SEVICIA (MALOS TRATAMIENTOS), previsto y sancionado en el artículo 440 encabezamiento del Código penal, en perjuicio del niño D.G (identidad omitida por disposición de ley); asimismo solicitó sea admitida la acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública abogada, LOREDANA MORENO quien expone: “Ciudadano Juez solicito se desestime la acusación fiscal por cuanto el hecho no se ejecuto y se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado FRANCISCO JAVIER ROJAS MÉNDEZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señaló: “Ciudadano Juez lo que hice en ese momento fue separar a los niños que estaban peleando entre si, y tuve que hacer fuerza y si le pegue fue sin culpa, es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representante de la víctima RAMÍREZ DE GUERRERO ROSA MARIA, quien expuso: “El niño llego y dijo que estaba peleando y el profesor los separó, es todo”. Asimismo se le concedió el derecho de palabra al niño D. G., quien manifestó: “El profesor lo que hizo fue separarme por que estaba peleando con otro niño, es todo”.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal desestima e inadmite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado FRANCISCO JAVIER ROJAS MÉNDEZ, venezolano, nacido el 12/08/1975, titular de la cédula de identidad V- 9.335.655, casado, domiciliado en la Grita, Av. 1, N° 10-11, diagonal a ala Plaza manuelita Sáenz, municipio Jáuregui del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de SEVICIA (MALOS TRATAMIENTOS), previsto y sancionado en el artículo 440 encabezamiento del Código penal, en perjuicio del niño D. G.; de conformidad con el artículo 330 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 eiusdem.
DE LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN
El Tribunal, de conformidad con las atribuciones contenidas en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al revisar las actuaciones y el acto conclusivo acusatorio formulado por la Fiscalía del Ministerio Público, encuentra que el delito atribuido por el Ministerio Público se refiere al tipo penal de SEVICIA (MALOS TRATAMIENTOS), previsto y sancionado en el artículo 440 encabezamiento del Código penal, en perjuicio del niño D.G (identidad omitida por disposición de ley).
Ahora bien, en el presente caso no quedó acreditado el hecho denunciado, pues la representante de la víctima, señaló que el niño mencionó que estaba peleando y el profesor los separó. Asimismo, el niño D.G (identidad omitida por disposición de ley), en la audiencia, indicó que él estaba era peleando y que el profesor lo separó, pero no menciona maltrato alguno por parte del ciudadano FRANCISCO JAVIER ROJAS MÉNDEZ.
En razón de lo expuesto al no haberse realizado el hecho objeto del proceso; en consecuencia, se desestima la acusación presentada por el Ministerio Público contra FRANCISCO JAVIER ROJAS MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de SEVICIA (MALOS TRATAMIENTOS), previsto y sancionado en el artículo 440 encabezamiento del Código penal, en perjuicio del niño D.G (identidad omitida por disposición de ley); y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 1, en concordancia con el numeral 3 del artículo 330 de la norma adjetiva penal; así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Desestima e inadmite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado FRANCISCO JAVIER ROJAS MÉNDEZ, venezolano, nacido el 12/08/1975, titular de la cédula de identidad V- 9.335.655, casado, domiciliado en la Grita, Av. 1, N° 10-11, diagonal a ala Plaza manuelita Sáenz, municipio Jáuregui del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de SEVICIA (MALOS TRATAMIENTOS), previsto y sancionado en el artículo 440 encabezamiento del Código penal, en perjuicio del niño D. G.
SEGUNDO: Se decreta el sobreseimiento de la causa seguida a FRANCISCO JAVIER ROJAS MÉNDEZ, por la presunta comisión del delito de SEVICIA (MALOS TRATAMIENTOS), previsto y sancionado en el artículo 440 encabezamiento del Código penal, en perjuicio del niño D. G.; de conformidad con los artículos 318 numeral 1 y 330 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia para el Tribunal y remítanse las actuaciones al archivo judicial firme la decisión.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2011-8195