REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia preliminar en esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS:

Según acta policial de fecha 23 de junio de 2011, funcionarios adscritos a la policía del estado Táchira, quienes aproximadamente a las 11:45 horas de la mañana se encontraban en labores de patrullaje, por la Jurisdicción del Municipio Independencia, cuando se desplazaban a la altura de la carrera 6 entre 11 y 12, observaron en el interior del parque La Restauradora, a un ciudadano sentado en el área verde, procediendo a intervenirlo policialmente, manifestándole la sospecha de portar algún objeto de interés policial, indicándole que si era así que lo exhibiera, el mismo les indicó que no, procediendo a materializar una inspección personal, tal como lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal penal, encontrando en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio, de tamaño grande confeccionado en material sintético, de color beige, anudado en su único extremo por torsión manual, contentivo en su interior de restos vegetales (presunta droga), seguidamente se trasladó al ciudadano hacía la sede de la Estación Policial, indicándole la causa y motivo de su aprehensión, quien quedo identificado como YOBANNY DELGADO PRATO, posteriormente el aprehendido fue trasladado al cuartel de prisiones de la Comandancia General de la Policía.
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DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra de DELGADO PRATO YOBANNY, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, estado Táchira, nacido el 26-06-1.979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.241.335, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Olga Prato (v) Tibulo Delgado (v), residenciado en el Sector de Vista Hermosa, calle principal, casa N° 0-12, Capacho Independencia, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 8 y 10 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, JORGE CONTRERAS quien expone: “solicito la apertura a juicio, asimismo promuevo la declaración de la experta Betty Lorena Novoa y el examen psiquiátrico N° 9700-164-6325 de fecha 07/11/2011 es todo”. Seguidamente, el Juez impuso al imputado DELGADO PRATO YOBANNY, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien señalo que declararían luego del control previo de la acusación. A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de DELGADO PRATO YOBANNY, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, estado Táchira, nacido el 26-06-1.979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.241.335, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Olga Prato (v) Tibulo Delgado (v), residenciado en el Sector de Vista Hermosa, calle principal, casa N° 0-12, Capacho Independencia, estado Táchira; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 8 y 10 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano., al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la prueba presentada promovida por el defensor público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícita, legal y pertinente, referida a: EXPERTO: Único: Declaración de la Experta Betty Lorena Novoa. DOCUMENTAL: Único: Examen psiquiátrico N° 9700-164-6325 de fecha 07/11/2011.

Seguidamente, se impuso al imputado DELGADO PRATO YOBANNY, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestando: DELGADO PRATO YOBANNY: “Quiero irme a Juicio, ciudadano juez yo soy consumidor, le ruego me conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es todo”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. JORGE CONTRERAS, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido solicito la apertura al juicio, oral y público, asimismo, solicito la solicitud de una medida cautelar sustitutiva, en virtud que mi defendido es venezolano, consumidor tal como lo concluye el examen psiquiátrico, es todo”.Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo manifestado por el imputado en su declaración y actuando como parte de buena fe, solicito la apertura al juicio, oral y público, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por ser lícitas, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Referidas a: DECLARACION DE EXPERTOS: 1.- Sofía Carrasquero Salcedo; 2.-Edgar Delgado Jerez. TESTIMONIALES: 1.- funcionarios Policiales Stto./2 Fran Vivas y C/1 Lizcano Francisco; 2.- Detective Jorge Gamez; 3.- Agente Jean Javier Martínez. DOCUMENTALES: 1.- Inspección de personas de fecha 23/06/2011, suscrita por el Stto./2 Fran Vivas y C/1 Lizcano Francisco; 2.- Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-338-11 de fecha 23/06/2011; 3.- experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-2861-11, de fecha 26/06/2011; 4.- Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-2890-11, de fecha 06/07/2011; 5.- Inspección técnica con fijaciones fotográficas suscrita por los funcionarios Detective Jorge Gamez y Agente Jean Javier Martínez. Asimismo, se admite la prueba presentada promovida por el defensor público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícita, legal y pertinente, referida a: EXPERTO: Único: Declaración de la Experta Betty Lorena Novoa. DOCUMENTAL: Único: Examen psiquiátrico N° 9700-164-6325 de fecha 07/11/2011; así se decide.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

En razón de los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y que están contenidos en el acto conclusivo fiscal admitido previamente, los cuales son suficientemente serios y consistentes, se ordena la apertura del juicio oral y público contra DELGADO PRATO YOBANNY, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 8 y 10 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y emplazando a las partes para que concurran al mismo en el plazo de cinco días; así se decide.

REVISION DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En decisión dictada en fecha 25 de junio de 2011, se decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado DELGADO PRATO YOBANNY, por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida cautelar, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si ha sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal establece en los artículos 9 y 243 el principio de afirmación de libertad, lo cual indica que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad, tienen carácter excepcional; además, que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad.

En el caso de autos, la experticia N° 9700-134-LCT-338-11, de fecha 23-06-2011, concluyó que la sustancia incautada a DELGADO PRATO YOBANNY, resultó ser marihuana con un peso neto de veintidós (22) gramos con doscientos (200) miligramos. Igualmente, el examen psiquiátrico N° 9700-164-6325, de fecha 07-11-2011, realizado al imputado DELGADO PRATO YOBANNY, por la psiquiatra forense Betty Lorena Novoa, concluyó que el mencionado ciudadano reúne suficientes criterios de dependencia a la cannabis, con uso regular de esta sustancia.

En este sentido, si bien la sustancia incautada sobrepasó la cantidad mínima permitida por la ley (veinte gramos), sin embargo, el resultado del examen psiquiátrico arrojó dependencia, con uso de cannabis desde, es decir, que coincide con la droga que le fue incautada al imputado DELGADO PRATO YOBANNY; en este sentido, es evidente que es en la fase de juicio, la etapa del proceso donde se controvierten las pruebas, donde puede concluirse el grado de tolerancia o no a las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez interrogada la experta.

Con base a lo expuesto, habiendo variado las circunstancias bajo las cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se determinó la drogodependencia a la cannabis de DELGADO PRATO YOBANNY, se revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 25-06-2011, y se decreta la medida cautelar sustitutiva contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por el ministerio publico en contra de DELGADO PRATO YOBANNY, de nacionalidad venezolana, natural de Táriba, estado Táchira, nacido el 26-06-1.979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.241.335, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Olga Prato (v) Tibulo Delgado (v), residenciado en el Sector de Vista Hermosa, calle principal, casa N° 0-12, Capacho Independencia, estado Táchira; por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 8 y 10 eiusdem, de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, legales y pertinentes. Referidas a: DECLARACION DE EXPERTOS: 1.- Sofía Carrasquero Salcedo; 2.-Edgar Delgado Jerez. TESTIMONIALES: 1.- funcionarios Policiales Stto./2 Fran Vivas y C/1 Lizcano Francisco; 2.- Detective Jorge Gamez; 3.- Agente Jean Javier Martínez. DOCUMENTALES: 1.- Inspección de personas de fecha 23/06/2011, suscrita por el Stto./2 Fran Vivas y C/1 Lizcano Francisco; 2.- Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-338-11 de fecha 23/06/2011; 3.- experticia toxicológica N° 9700-134-LCT-2861-11, de fecha 26/06/2011; 4.- Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-2890-11, de fecha 06/07/2011; 5.- Inspección técnica con fijaciones fotográficas suscrita por los funcionarios Detective Jorge Gamez y Agente Jean Javier Martínez..

TERCERO: Se admite la prueba presentada promovida por el defensor público, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícita, legal y pertinente, referida a: EXPERTO: Único: Declaración de la Experta Betty Lorena Novoa. DOCUMENTAL: Único: Examen psiquiátrico N° 9700-164-6325 de fecha 07/11/2011.

CUARTO: Se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a DELGADO PRATO YOBANNY, de conformidad con el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndose como condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Asistir las veces que sea requerido por el Tribunal de Juicio. Líbrese boleta de libertad.

QUINTO: Se decreta la apertura del juicio oral y publico en contra de DELGADO PRATO YOBANNY, por la comisión del delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numerales 8 y 10 eiusdem. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio.

Remítase la presente causa, a la U. R. D. D. a los fines de que sea distribuido entre los Tribunales de Juicio correspondiente. Déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA

CAUSA SP21-P-2011-005335