REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada la audiencia preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
Relata e Ministerio Público que en fecha 26-06-2007, la funcionaria Carmen Yorley Escalante, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladó al hospital José María Vargas y se verificó que Santos José Arellano Zambrano, ingresó lesionado por cuanto fue agredido por sus hermanos Carlos Pascual y Víctor Neptalí Arellano Zambrano.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra de los imputados VICTOR NEPTALI ARELLANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.321.222, nacido el 14/04/1987, agricultor, domiciliado en la Aldea Los Loros, sector La Cúspide, Finca Las Palmas, municipio Michelena, estado Táchira; y CARLOS PASCUAL ARELLANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.597.267, nacido el 17/05/1985, agricultor, domiciliado en la Aldea Los Loros, sector La Cúspide, Finca Las Palmas, municipio Michelena, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS AGRAVADAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con los artículos 413, 418 y 407 ordinal primero eiusdem, en perjuicio de Arellano Zambrano Santos José; asimismo solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensora privado DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA quien expone: “Ciudadano Juez solicito realice el control de la acusación; asimismo, pido se le conceda el derecho de palabra a mis defendidos quienes me han manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito se les imponga la pena: igualmente insto a este digno Tribunal, se tomen en cuenta los atenuantes del artículo 74 del Código Penal, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso a los imputados ARELLANO ZAMBRANO CARLOS PASCUAL y ARRELLANO ZAMBRANO VICTOR NEPTALI, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes señalaron que declararían luego que el Tribunal haga el control de la acusación.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los imputados VICTOR NEPTALI ARELLANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.321.222, nacido el 14/04/1987, agricultor, domiciliado en la Aldea Los Loros, sector La Cúspide, Finca Las Palmas, municipio Michelena, estado Táchira; y CARLOS PASCUAL ARELLANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.597.267, nacido el 17/05/1985, agricultor, domiciliado en la Aldea Los Loros, sector La Cúspide, Finca Las Palmas, municipio Michelena, estado Táchira por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS AGRAVADAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con los artículos 413, 418 y 407 ordinal primero eiusdem, en perjuicio de Arellano Zambrano Santos José; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se impuso a los imputados ARELLANO ZAMBRANO CARLOS PASCUAL y ARRELLANO ZAMBRANO VICTOR NEPTALI, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestaron: ARELLANO ZAMBRANO CARLOS PASCUAL “Admito los hechos, como oferta de reparación del daño le pido disculpas a mi hermano y solicito se me imponga la pena, es todo”; y ARRELLANO ZAMBRANO VICTOR NEPTALI: “Admito los hechos, como oferta de reparación del daño le pido disculpas a mi hermano y solicito se me imponga la pena, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima ARELLANO ZAMBRANO SANTOS JOSÉ, quien manifestó: “Acepto las disculpas, solo pido que no se metan más conmigo ni con mis hijos, es todo”.A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena, y se le conceda una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por los imputados, solicito se le imponga la pena, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de loa imputados VICTOR NEPTALI ARELLANO ZAMBRANO y CARLOS PASCUAL ARELLANO ZAMBRANO, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS AGRAVADAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con los artículos 413, 418 y 407 ordinal primero eiusdem, en perjuicio de Arellano Zambrano Santos José; así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser licitas, necesarias y pertinentes.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
La pena que corresponde al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS AGRAVADAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con los artículos 413, 418 y 407 ordinal primero eiusdem, es de tres a seis años de presidio, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, sería cuatro años y seis meses, la cual debe disminuirse hasta el límite inferior de conformidad con el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, por no estar acreditado que los imputados tengan antecedes penales.
Ahora bien, por cuanto VICTOR NEPTALI ARELLANO ZAMBRANO y CARLOS PASCUAL ARELLANO ZAMBRANO, admitieron los hechos en la audiencia preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que la pena a imponer no excede de ocho años en su limite máximo, y se trata de un delito donde hubo violencia contra las personas, se rebaja la pena en un tercio, resultando la pena en definitiva a imponer a VICTOR NEPTALI ARELLANO ZAMBRANO y CARLOS PASCUAL ARELLANO ZAMBRANO, de tres (03) años y cuatro (04) meses de presidio; se condena asimismo, a las accesorias del artículo 13 del Código Penal, y se exonera de las costas procesales; así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados VICTOR NEPTALI ARELLANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.321.222, nacido el 14/04/1987, agricultor, domiciliado en la Aldea Los Loros, sector La Cúspide, Finca Las Palmas, municipio Michelena, estado Táchira; y CARLOS PASCUAL ARELLANO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.597.267, nacido el 17/05/1985, agricultor, domiciliado en la Aldea Los Loros, sector La Cúspide, Finca Las Palmas, municipio Michelena, estado Táchira, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS AGRAVADAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con los artículos 413, 418 y 407 ordinal primero eiusdem, en perjuicio de Arellano Zambrano Santos José.
SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena a ARELLANO ZAMBRANO CARLOS PASCUAL, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04 MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS AGRAVADAS, tipificado en el artículo 414 del Código Penal, en relación con los artículos 413, 418 y 407 ordinal primero eiusdem, en perjuicio de Arellano Zambrano Santos José; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 13 del Código Penal y se exonera de las costas.
CUARTO: Condena a ARRELLANO ZAMBRANO VICTOR NEPTALI, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04 MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS AGRAVADAS, tipificado en el artículo 414 del CDódigo Penal, en relación con los artículos 413, 418 y 407 ordinal primero eiusdem, en perjuicio de Arellano Zambrano Santos José; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 13 del Código Penal y se exonera de las costas. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
Déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2011-007813