REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada la audiencia preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS:
Según acta policial de fecha 16 de septiembre de 2011, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, recibieron llamada telefónica del servicio emergencias Táchira 171, informando sobre el hurto de un vehículo marca Chevrolet, color blanco, modelo FVR, placas A10AF7M, según denuncia N° 846-425. Seguidamente, se instaló punto de control en el sector El Cementerio, entrada a la autopista Lobatera – San Juan de Colón, donde observaron que transitaba en sentido Lobatera – San Juan de Colón, un vehículo marca vehículo marca Chevrolet, color blanco, modelo FVR, placas A10AF7M, cuyo conductor identificado como Dany Simón Jaimes Toledo, titular de la cédula de identidad N° 16.229.200, presentó como documentación del vehículo, un certificado de circulación a nombre de Servicios y Transporte Futura C.A. Seguidamente, se procedió a la aprehensión del identificado ciudadano.
Igualmente, consta denuncia de fecha 16-09-2011, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, por el ciudadano Morales Rivera Marcos Antonio, titular de la cédula de identidad N° 10.241.014, quien señaló que recibió llamada de su chofer de nombre Antonio Delgado, porque no sabia nada desde el día 15-09-2011, quien le informó que en la redoma del Campo de Carabobo, sujetos desconocidos lo interceptaron y lo introdujeron para una zona boscosa, despojándolo del vehículo marca vehículo marca Chevrolet, color blanco, modelo FVR, placas A10AF7M, , año 2009, clase camión, tipo plataforma, baranda, serial de carrocería 8ZCPFG1F79V402572, serial del motor 79V402572.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación en contra del imputado DANY SIMÓN JAIMES TOLEDO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25-05-1983, titular de la cédula de identidad N° V.-16.229.200, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en La Morita, vía principal, El Nula, El Piñal, estado Táchira; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores; asimismo solicitó sea admitida la presente acusación y los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente; asimismo ofreció el acervo probatorio que consta en el escrito de acusación y que las pruebas sean admitidas por ser lícitas necesaria y pertinentes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, FELMARY MARQUEZ quien expone: “Ciudadano Juez como punto previo ratifico la revisión de la medida; solicito realice el control de la acusación; asimismo, pido se le conceda el derecho de palabra a mi defendido quien me han manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito se le imponga la pena: igualmente insto a este digno Tribunal, se tomen en cuenta los atenuantes del artículo 74 del Código Penal. Igualmente, pido al Tribunal, que en razón que la pena a imponer no excede los tres años, se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para lo cual ratifico el ofrecimiento del custodio ofrecido, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso al imputado DANY SIMÓN JAIMES TOLEDO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes señalaron que declararían luego que el Tribunal haga el control de la acusación.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado DANY SIMÓN JAIMES TOLEDO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25-05-1983, titular de la cédula de identidad N° V.-16.229.200, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en La Morita, vía principal, El Nula, El Piñal, estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se impuso al imputado DANY SIMÓN JAIMES TOLEDO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. FELMARY MARQUEZ, quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido en relación a la admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena, y se le conceda una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por el imputado, solicito se le imponga la pena, es todo”.
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal del ciudadano DANY SIMÓN JAIMES TOLEDO, identificado en autos, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Los referidos elementos de convicción son:
1.- Acta policial de fecha 16 de septiembre de 2011, donde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, dejan constancia que recibieron llamada telefónica del servicio emergencias Táchira 171, informando sobre el hurto de un vehículo marca Chevrolet, color blanco, modelo FVR, placas A10AF7M, según denuncia N° 846-425. Seguidamente, se instaló punto de control en el sector El Cementerio, entrada a la autopista Lobatera – San Juan de Colón, donde observaron que transitaba en sentido Lobatera – San Juan de Colón, un vehículo marca vehículo marca Chevrolet, color blanco, modelo FVR, placas A10AF7M, cuyo conductor identificado como Dany Simón Jaimes Toledo, titular de la cédula de identidad N° 16.229.200, presentó como documentación del vehículo, un certificado de circulación a nombre de Servicios y Transporte Futura C.A. Seguidamente, se procedió a la aprehensión del identificado ciudadano.
2.- Denuncia de fecha 16-09-2011, formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Valencia, por el ciudadano Morales Rivera Marcos Antonio, titular de la cédula de identidad N° 10.241.014, quien señaló que recibió llamada de su chofer de nombre Antonio Delgado, porque no sabia nada desde el día 15-09-2011, quien le informó que en la redoma del Campo de Carabobo, sujetos desconocidos lo interceptaron y lo introdujeron para una zona boscosa, despojándolo del vehículo marca vehículo marca Chevrolet, color blanco, modelo FVR, placas A10AF7M, , año 2009, clase camión, tipo plataforma, baranda, serial de carrocería 8ZCPFG1F79V402572, serial del motor 79V402572.
Con base a lo expuesto, quedó acreditado que en fecha 16 de septiembre de 2011, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, recibieron llamada telefónica del servicio emergencias Táchira 171, informando sobre el hurto de un vehículo marca Chevrolet, color blanco, modelo FVR, placas A10AF7M, según denuncia N° 846-425. Seguidamente, se instaló punto de control en el sector El Cementerio, entrada a la autopista Lobatera – San Juan de Colón, donde observaron que transitaba en sentido Lobatera – San Juan de Colón, un vehículo marca vehículo marca Chevrolet, color blanco, modelo FVR, placas A10AF7M, cuyo conductor identificado como Dany Simón Jaimes Toledo, titular de la cédula de identidad N° 16.229.200, presentó como documentación del vehículo, un certificado de circulación a nombre de Servicios y Transporte Futura C.A. Seguidamente, se procedió a la aprehensión del identificado ciudadano.
Igualmente quedó acreditado que en fecha 16-09-2011, el ciudadano Morales Rivera Marcos Antonio, titular de la cédula de identidad N° 10.241.014, denunció que recibió llamada de su chofer de nombre Antonio Delgado, porque no sabia nada desde el día 15-09-2011, quien le informó que en la redoma del Campo de Carabobo, sujetos desconocidos lo interceptaron y lo introdujeron para una zona boscosa, despojándolo del vehículo marca vehículo marca Chevrolet, color blanco, modelo FVR, placas A10AF7M, , año 2009, clase camión, tipo plataforma, baranda, serial de carrocería 8ZCPFG1F79V402572, serial del motor 79V402572.
En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por el imputado, este juzgador considera que DANY SIMÓN JAIMES TOLEDO, con su conducta, incurrió en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores; y así se declara.
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La conducta desplegada por el ciudadano DANY SIMÓN JAIMES TOLEDO, es la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.
APLICACIÓN DE LA PENA
El delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé pena de tres a cinco años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, lo cual resultaría cuatro, considerando el juzgador que no proceden en este caso circunstancias atenuantes conforme al artículo 74 del Código Penal.
Igualmente, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por el imputado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que el delito no se encuentra dentro de las limitaciones de la mencionada norma para disminuir del límite inferior, se rebaja la pena en un tercio, quedando la pena definitiva a imponer dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal, exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitió los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.
Igualmente, en razón que la pena a imponer resultó menor a tres (03) años, de conformidad con los artículo 253 y 265 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta media cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, debiéndose presentar cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo y presentar un custodio que se comprometa con el Tribunal a que el referido ciudadano cumpla con las condiciones impuestas; así se decide.
DISPOSITIVO
En consecuencia por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado DANY SIMÓN JAIMES TOLEDO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 25-05-1983, titular de la cédula de identidad N° V.-16.229.200, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en La Morita, vía principal, El Nula, El Piñal, estado Táchira, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena a DANY SIMÓN JAIMES TOLEDO, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículos Automotores; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
CUARTO: Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a la revisión de la medida, otorgándose la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANY SIMÓN JAIMES TOLEDO, debiéndose presentar cada treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo y presentar un custodio que se comprometa con el Tribunal a que el referido ciudadano cumpla con las condiciones impuestas. Se admite el custodio ofrecido por la defensa. Levántese el acta respectiva. Líbrese boleta de libertad una vez consten las condiciones impuestas.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2011- 008000