REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Se celebró audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado CORREA WALTER ALEXANDER, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20/12/1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.001.868, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Omaira Correa (V) y Rodolfo Vega (F), residenciado en Barrio Sucre, carrera 03, frente a la Licorería VICKI, Santa Ana, municipio Córdoba estado Táchira, teléfono 0416.477.93.98.
DE LOS HECHOS
Según acta policial de fecha 15 de noviembre de 2011, funcionarios de la policía del estado Táchira, en la calle 12 con carrera 06, Santa Ana, visualizaron a dos ciudadanos quien uno de ellos cargaba a hombros una bombona de gas propano de uso residencial, color verde marca duragas, 18 kg, y un regulador de gas color azul lpg type SM888, p 07-15,6 Q2R:280; los ciudadanos fueron intervenidos y quedaron identificados como CORREA WALTER ALEXANDER y el adolescente C.J.A (identidad omitida por disposición de ley).
Igualmente, consta denuncia de la misma fecha de la ciudadana Sua Ibarra Rafaela, quien señala que denuncia a los ciudadanos apodados Los Correas, porque en la mañana violentaron el quiosco y se llevaron la bombona de gas y el regulador, lo cual es una herramienta importante para su trabajo, ya que allí prepara pasteles y desayunos para vender.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia en esta misma fecha. Seguidamente, el Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a CORREA WALTER ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, con la circunstancia agravante genérica del artículo 77 numeral 16 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión de la imputada, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento abreviado, conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, y que en su debida oportunidad se remitan las presentes actuaciones al tribunal de Juicio.
Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado CORREA WALTER ALEXANDER, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público la presenta detenida en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.
Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción: “Yo bajaba para el trabajo con mi primo Jonathan, y por la cuneta nos encontramos la bombona y la sacamos la colocamos a la orilla de la carretera, y llego la policía; el señor que denunció fue a buscarme a la casa y hablo con mi mamá, y yo ya estaba detenido, es todo”.
De inmediato se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Dejo en manos del ciudadano Juez verificar si se encuentran los extremos de ley para calificar el hecho como flagrancia. En cuanto al procedimiento solicito que sea el procedimiento ordinario ya que estamos en presencia de un hecho que es posible llegar a un acuerdo reparatorio y que el Ministerio Público, se sirva citar a la víctima; e igualmente basándome en el principio constitucional de afirmación de libertad pido para mi defendido una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento. Asimismo, no estoy de acuerdo con la calificación jurídica en cuanto al hurto, porque no está probado que a mi defendido lo encontraran hurtando, es mas adecuado en aprovechamiento de cosas proveniente del delito, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Ahora bien, según acta policial de fecha 15 de noviembre de 2011, funcionarios de la policía del estado Táchira, en la calle 12 con carrera 06, Santa Ana, visualizaron a dos ciudadanos quien uno de ellos cargaba a hombros una bombona de gas propano de uso residencial, color verde marca duragas, 18 kg, y un regulador de gas color azul lpg type SM888, p 07-15,6 Q2R:280; los ciudadanos fueron intervenidos y quedaron identificados como CORREA WALTER ALEXANDER y el adolescente C.J.A (identidad omitida por disposición de ley).
Igualmente, consta denuncia de la misma fecha de la ciudadana Sua Ibarra Rafaela, quien señala que denuncia a los ciudadanos apodados Los Correas, porque en la mañana violentaron el quiosco y se llevaron la bombona de gas y el regulador, lo cual es una herramienta importante para su trabajo, ya que allí prepara pasteles y desayunos para vender; en consecuencia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión de flagrancia y se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, tal como lo solicitó el Ministerio Público; así se decide.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a CORREA WALTER ALEXANDER, es la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, con la circunstancia agravante genérica del artículo 77 numeral 16 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción señalan al imputado como autor de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, con la circunstancia agravante genérica del artículo 77 numeral 16 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tales elementos de convicción, se extraen del acta policial de fecha 15 de noviembre de 2011, donde funcionarios de la policía del estado Táchira, en la calle 12 con carrera 06, Santa Ana, visualizaron a dos ciudadanos quien uno de ellos cargaba a hombros una bombona de gas propano de uso residencial, color verde marca duragas, 18 kg, y un regulador de gas color azul lpg type SM888, p 07-15,6 Q2R:280; los ciudadanos fueron intervenidos y quedaron identificados como CORREA WALTER ALEXANDER y el adolescente C.J.A (identidad omitida por disposición de ley).
Igualmente, de la de la ciudadana Sua Ibarra Rafaela, quien señala que denuncia a los ciudadanos apodados Los Correas, porque en la mañana violentaron el quiosco y se llevaron la bombona de gas y el regulador, lo cual es una herramienta importante para su trabajo, ya que allí prepara pasteles y desayunos para vender.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.
En el caso in examine, este Juzgador considera que tal como lo solicitó el Ministerio Público, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, por cuanto el imputado es venezolano, con domicilio en el estado Táchira; en consecuencia, de conformidad con el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, imponiéndose como condiciones 1.- Presentaciones cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Presentar un custodio que se comprometa con el Tribunal a que el imputado cumpla con las condiciones y quien deberá presentar constancia de residencia ante la oficina de alguacilazgo; así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del Imputado CORREA WALTER ALEXANDER, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 20/12/1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad V-21.001.868, de estado civil soltero, de ocupación obrero, hijo de Omaira Correa (V) y Rodolfo Vega (F), residenciado en Barrio Sucre, carrera 03, frente a la Licorería VICKI, Santa Ana, municipio Córdoba estado Táchira, teléfono 0416.477.93.98; por la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, con la circunstancia agravante genérica del artículo 77 numeral 16 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al imputado CORREA WALTER ALEXANDER, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, con la circunstancia agravante genérica del artículo 77 numeral 16 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Presentar un custodio que se comprometa con el Tribunal a que el imputado cumpla con las condiciones y quien deberá presentar constancia de residencia ante la oficina de alguacilazgo. Líbrese la respectiva boleta de libertad una vez consigne ante este Tribunal la constancia de residencia y se verifique por el alguacilazgo.
Déjese copia para el archivo del Tribunal. Se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ,
ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2011-010233