REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Se celebró audiencia de calificación de flagrancia, en virtud a la solicitud presentada por el Ministerio Público, en ocasión a la aprehensión del imputado JOSE RAMON PERNIA CHAPARRO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/03/1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.646.269, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, hijo de Luisa Elena Chaparro (V) y José Ramón Pernia (V), residenciado en Bario Rómulo Gallegos, cuesta El Trapiche, calle principal, casa color azul S/N, al frente de la escuela, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0424-784.49.95.

DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 14 de noviembre de 2011, funcionarios de la policía Municipal de San Cristóbal, estado Táchira, dejan constancia que en la carrera 15 con pasaje acueducto unos ciudadanos identificados como Cárdenas Hoyos Jean Kharlos y Hernández Carvajal José Gregorio manifestaron que habían robado a una adolescente la cual se encontraba llorando y que fue identificada como M.E.M.A (identidad omitida por disposición de ley). La misma indicó que le acaban de robar un celular marca blackberry stromm 2 color negro, con forro fucsia, con línea movilnet y ella como pudo se defendió quitándole la llave de la moto marca FYM, modelo FY150, color blanco, placas AB2A73V.

Seguidamente, se identificó al ciudadano Bociga Nova Luis Alberto, quien mantenía sometida a una persona aguardando a la comisión policial, este ciudadano fue identificado como JOSÉ RAMÓN PERNIA CHAPARRO, a quien luego de realizarle un registro corporal tenía en la pretina del pantalón el teléfono que la víctima identificó como de su propiedad.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, se celebró la audiencia de calificación de flagrancia. El Juez declaró abierto el acto, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien realiza una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, haciendo en este acto formal imputación a JOSE RAMON PERNIA CHAPARRO, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita se califique la flagrancia en la aprehensión del imputado, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; y 3) Solicita que se le imponga al imputado privación judicial preventiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez concluida la exposición fiscal, el ciudadano juez, explicó al imputado JOSE RAMON PERNIA CHAPARRO, el significado de la audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si lo tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuarse si fuere el caso, la precalificación que ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que influyeron en la calificación jurídica.

Asimismo, se hizo lectura del precepto jurídico aplicable, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente y se preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó libre de juramento y coacción: “Ese día yo estaba en una agencia de motos, averiguando unos repuestos, salí como a la una de la tarde, en Barrio Obrero, por las inmediaciones del Simón Bolívar, yo no la conozco muy bien , pero he tenido problemas con mi esposa porque yo he mantenido conversaciones con ella por facebook, y la eliminó mi esposa, ella se molestó. Creo que estudia en el Colegio Pío XII, he mantenido conversaciones por Chat y por cámara Web. La había visto una vez. En las cercanías del colegio, se presentó un señor, preguntando que sucedía, y la niña se colocó histérica y el señor dijo que yo la estaba robando, junto a otro señor, me golpearon me bajaron de la moto, me quitaron el bolso, se me cayó el casco, salí corriendo por miedo a que me siguieron golpeando. Y el señor me acusó que la estaba robando, y a la cuadra había un funcionario de civil, el señor venia con una piedra en la mano y el funcionario sacó el arma me apuntó y me detuve y coloqué las manos arriba, cuando me tenían en el piso llegaron más personas. Al llegar la policía, no me consiguieron nada, todo se desapareció, lo que me dejaron fue la ropa que cargaba puesta y lo único que apareció fue los papeles de la moto y la moto destruida y yo golpeado, me arrancaron la cadena, es todo”.

Seguidamente la defensa expuso: “Revisada como han sido las actuaciones y oído lo manifestado por la representante fiscal, nos hemos percatado que mi defendido ha sido victima, por unas lesiones de las personas que lo detienen, ya que el estaba conversando con la presunta víctima. Ya que días anteriores había tenido problemas con la ciudadana y su esposa por problemas pasionales, y la señorita comenzó a gritar. Dejo constancia que mi defendido fue agredido y si fue victima de robo ya que sus agresores lo despojaron de las pertenencias que mi defendido tenia. Se evidencia en el examen medico que presenta el expediente, no manifiesta que mi defendido fue agredido siendo cierto del maltrato recibido. Solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, y de no ser así solicito como lugar de reclusión la policía del estado Táchira, y se siga la causa por el procedimiento ordinario, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Ahora bien, según acta policial de fecha 14 de noviembre de 2011, funcionarios de la policía Municipal de San Cristóbal, estado Táchira, dejan constancia que en la carrera 15 con pasaje acueducto unos ciudadanos identificados como Cárdenas Hoyos Jean Kharlos y Hernández Carvajal José Gregorio manifestaron que habían robado a una adolescente la cual se encontraba llorando y que fue identificada como M.E.M.A (identidad omitida por disposición de ley). La misma indicó que le acaban de robar un celular marca blackberry stromm 2 color negro, con forro fucsia, con línea movilnet y ella como pudo se defendió quitándole la llave de la moto marca FYM, modelo FY150, color blanco, placas AB2A73V.

Seguidamente, se identificó al ciudadano Bociga Nova Luis Alberto, quien mantenía sometida a una persona aguardando a la comisión policial, este ciudadano fue identificado como JOSÉ RAMÓN PERNIA CHAPARRO, a quien luego de realizarle un registro corporal tenía en la pretina del pantalón el teléfono que la víctima identificó como de su propiedad; por tanto, se considera procedente calificar como flagrante, la aprehensión del referido imputado, ya que se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero adecuando los hecho al tipo penal de robo arrebatón, por cuanto se menciona que el despojo del teléfono fue luego de el imputado forcejear con la víctima para arrebatar el teléfono; igualmente con base a la solicitud fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR
MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a JOSE RAMON PERNIA CHAPARRO, es la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado.

Tales elementos de convicción se extraen del acta policial de fecha 14 de noviembre de 2011, donde funcionarios de la policía Municipal de San Cristóbal, estado Táchira, dejan constancia que en la carrera 15 con pasaje acueducto unos ciudadanos identificados como Cárdenas Hoyos Jean Kharlos y Hernández Carvajal José Gregorio manifestaron que habían robado a una adolescente la cual se encontraba llorando y que fue identificada como M.E.M.A (identidad omitida por disposición de ley). La misma indicó que le acaban de robar un celular marca blackberry stromm 2 color negro, con forro fucsia, con línea movilnet y ella como pudo se defendió quitándole la llave de la moto marca FYM, modelo FY150, color blanco, placas AB2A73V.

Seguidamente, se identificó al ciudadano Bociga Nova Luis Alberto, quien mantenía sometida a una persona aguardando a la comisión policial, este ciudadano fue identificado como JOSÉ RAMÓN PERNIA CHAPARRO, a quien luego de realizarle un registro corporal tenía en la pretina del pantalón el teléfono que la víctima identificó como de su propiedad.


En consecuencia para este juzgador, existen fundados elementos de convicción para estimar que JOSE RAMON PERNIA CHAPARRO, es el presunto autor del delito de del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal.

3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 250, 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examine, este Juzgador considera que la medida privativa de liberad puede ser razonablemente satisfecha por una medida menos gravosa, en consecuencia de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 eiusdem. Debiendo cumplir con las condicione: 1.- Presentaciones cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Presentar dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica que se comprometan con el Tribunal cada uno de ellos a que el imputado cumpla con las condiciones; a pagar por vía de multa treinta unidades tributarias (30 U. T.), en caso de fuga y cancelación de todos los gastos procesales por captura y deberá presentar constancia de residencia y balance personal abalado por un contador ante la oficina de alguacilazgo. Líbrese la respectiva boleta de libertad una vez consigne ante este Tribunal la constancia de residencia y se verifique por el alguacilazgo y se levante el acta respectiva; así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: Califica la flagrancia en la aprehensión del imputado JOSE RAMON PERNIA CHAPARRO, quien es de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 17/03/1987, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad V-17.646.269, de estado civil soltero, de ocupación mecánico, hijo de Luisa Elena Chaparro (V) y José Ramón Pernia (V), residenciado en Bario Rómulo Gallegos, cuesta El Trapiche, calle principal, casa color azul S/N, al frente de la escuela, San Cristóbal estado Táchira, teléfono 0424-784.49.95; por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Cambiando la calificación jurídica presentada por la representante del Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: Decreta medida cautelar sustitutiva cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al imputado JOSE RAMON PERNIA CHAPARRO, por la presunta comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456, único aparte del Código Penal; de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 258 eiusdem. Debiendo cumplir con las condicione: 1.- Presentaciones cada quince (15) días, ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Presentar dos (02) fiadores, de reconocida solvencia moral y económica que se comprometan con el Tribunal cada uno de ellos a que el imputado cumpla con las condiciones; a pagar por vía de multa treinta unidades tributarias (30 U. T.), en caso de fuga y cancelación de todos los gastos procesales por captura y deberá presentar constancia de residencia y balance personal abalado por un contador ante la oficina de alguacilazgo. Líbrese la respectiva boleta de libertad una vez consigne ante este Tribunal la constancia de residencia y se verifique por el alguacilazgo y se levante el acta respectiva.

Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal. Déjese copia para el archivo del Tribunal.




ABG. ELISEO PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO DE CONTROL




ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA


SP21-P-2011-010238
EJPH