REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Se celebró audiencia preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados ANDERSON LUIS COLMENARES GARCÍA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 27 de agosto de 1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Celulares, titular de la cédula de identidad N° V-21.417.543, hijo de Luis Fernando Colmenares (v) y de Dairy Mildred García (v) y de Carolina Zambrano (v), residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, vereda la Chinata, No. 03-31, cerca de la plaza Venezuela, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-473.71.00 (papá); y CARLOS ALFREDO GAMBOA ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 04 de agosto de 1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de Identidad No. V-24.360.838, hijo de Noel Gamboa (v) y de Carolina Zambrano (v), residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, Monseñor Ramírez, la Invasión, a una cuadra de la bodega, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-732.52.49; por la presunta comisión del delito de COMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11, en relación con el artículo 16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Johana Manuela Escalante Garizado.
LOS HECHOS
Los hechos objeto de la presente causa se inician a través de denuncia, interpuesta por la ciudadana Escalante Garizado Johana Manuela, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 01 se septiembre de 2011, quien entre otras cosas manifestó:
“El día 26 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente 07:53 horas de la noche recibí una llamada del número telefónico 0414-3844572, donde me hablo una persona de sexo masculino y se identificó como paraco después me dijo que le decían risas y era de Cúcuta y se llamaba Johan y que no le dijera nada a nadie o que si no iba a matar a mi hermana o a mi esposo y que los hombres de él no podían caer por una brutalidad mía y que necesitaba material y yo repregunte que tipo de material necesitaba y él me contesto que necesitaba plata y que nos estaba siguiendo desde hace días… que esperará la llamada de él para recibir instrucciones, el día de ayer aproximadamente 03:27 horas de la tarde, recibí otra llamada telefónica del número 0414-7330321, donde me hablo la misma persona y yo solo le decía alo, alo, alo y él me decía que yo sabía quien era y que me dejara de juegos y me corto la llamada, después como a las 03:36 horas de la tarde recibí otra llamada de otro numero telefónico 0424-776.95.86, donde me hablo el mismo sujeto y me dijo que no le estuviera mamando gallo que yo sabía quien era él y que necesitaba el material que me estaba solicitando o que si no iba a atentar contra la vida de mi familia…me describió como yo estaba vestida en ese momento y me dijo que era gente de Táriba y que estaba dentro del mismo mercado y que preguntara por un tal “Yuca” y en anterior oportunidad me había dicho que preguntara por un tal “Risas” y yo le dije que le iba a pasar a mi esposo y él me dijo que lo mismo que le iba a decir a él me lo decía a mi y que pariera como le buscara los diez mil Bolívares fuertes y me volvió a repetir que no le dijera de esto a nadie o que si no me iba a matar a la gente que me dijo y la próxima vez que la llame es para que me entregue el dinero que le estoy solicitando…”.
Asimismo, al folio 6 consta acta de ampliación de denuncia de fecha 07-09-2011, rendida por la ciudadana Escalante Garizado Johana Manuela, quien entre otras cosas manifestó que tenía que hacer la entrega de dinero el 07-09-2011, a las 02:00 horas de la tarde.
Por otra parte, consta al folio 12 acta de Investigación Policial de fecha 07-09-2011, mediante la cual funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, dejan constancia entre otras cosas, que siendo las 10:00 horas de la mañana, de esa misma fecha, se presentó la ciudadana Escalante Garizado Johana Manuela, manifestando que le están exigiendo la cantidad de 10.000,00 Bs., a cambio de no atentar contra la vida de sus familiares y de su persona, y tiene que entregar la mencionada cantidad en horas de la mañana ese mismo día (07-09-2011).
Seguidamente la mencionada víctima recibió una llamada telefónica, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana del abonado telefónico No. 0414-0766796, donde un sujeto le manifestó que le diera el dinero exigido, la ciudadana le indicó que se iba a trasladar al centro Comercial Sambil, para realizar un retiro y completar así la suma de dinero solicitado; en tal sentido, se constituye una comisión, integrada por siete Sargentos de Tropa Profesional, un oficial subalterno al mando del Mayor Varela Reinaldo, y efectúan un dispositivo de seguridad en los alrededores del sector.
A continuación, siendo las 11:40 horas de la mañana, la víctima se hace presente al sitio indicado por el sujeto que la extorsionaba, indicándole ella que lo esperaría frente a la joyería Narváez. El dinero iba en un sobre Manila de color amarillo que en su interior llevaba dos billetes de papel moneda nacional de la denominación de cincuenta bolívares, que simulaban la cantidad de diez mil bolívares, transcurrido 15 minutos aproximadamente se acercaron dos sujetos de sexo masculino, acercándose uno de ellos a la ciudadana Johana Escalante, le exigió el dinero, y una vez la victima entrega el dinero los funcionarios actuantes se aproximan a los ciudadanos y le dan la voz de identificándose como funcionarios del grupo Anti-Extorsión y Secuestro. Seguidamente los ciudadanos quedaron identificados como Anderson Luis Colmenares García, quien fue el que se acercó a la víctima y exige el dinero y quien llevaba el sobre Manila de color amarillo, y Carlos Alfredo Gamboa Zambrano, quien al momento de realizarle el chequeo corporal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró un equipo móvil celular Motorola, serial jug27s1aa/osj/0138 y chip serial No. 895804120004580667, quedando detenidos los mismos a ordenes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
A los folios 17, 18, 20 y 21 cursan sendas Actas de Entrevista, de fecha 07-09-2011, rendida por los ciudadanos Vera Duarte Walter y Quintero Ortega Amilcar Antonio, testigos presénciales del procedimiento objeto de la presente causa.
A los dos billetes de cincuenta bolívares le realizan dictamen pericial Grafotécnico No. DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/2410, concluyendo el experto, entre otras cosas: “…corresponden a papel moneda Nacional (Bolívar Fuerte), con apariencia a papel moneda del banco central de Venezuela de la denominación de 850, BF) originales”.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia, el Juez Eliseo José Padrón Hidalgo, solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes y declaró abierto el acto, estando presentes las partes a excepción de la víctima quien no fue hallada en la dirección aportada, tal como consta la resulta de la boleta al vuelto del folio 133. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al representante fiscal, quien conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, formuló oralmente la acusación en contra de los imputados ANDERSON LUIS COLMENARES GARCÍA y CARLOS ALFREDO GAMBOA ZAMBRANO, por la comisión del delito de COMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11, en relación con el artículo 16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Johana Manuela Escalante Garizado;
El ciudadano Fiscal explicó los fundamentos de su acusación, solicitando al Tribunal la admisión total de la acusación, de los medios de pruebas ofrecidos por ser legales, lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento del hecho ocurrido; así como también el enjuiciamiento de los acusados y la apertura del juicio oral y público contra de los mismos.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensora pública, VILMA CASTRO quien expone: “Ciudadano Juez solicito realice el control de la acusación; asimismo, pido se le conceda el derecho de palabra a mis defendidos quienes me han manifestado su deseo voluntario de admitir los hechos, así mismo solicito se les imponga la pena: igualmente insto a este digno Tribunal, se tomen en cuenta los atenuantes del artículo 74 del Código Penal, es todo”.
Seguidamente, el Juez impuso a los imputados ANDERSON LUIS COLMENARES GARCÍA y CARLOS ALFREDO GAMBOA ZAMBRANO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes señalaron que declararían luego que el Tribunal haga el control de la acusación.
A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los imputados ANDERSON LUIS COLMENARES GARCÍA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 27 de agosto de 1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Celulares, titular de la cédula de identidad N° V-21.417.543, hijo de Luis Fernando Colmenares (v) y de Dairy Mildred García (v) y de Carolina Zambrano (v), residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, vereda la Chinata, No. 03-31, cerca de la plaza Venezuela, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-473.71.00 (papá); y CARLOS ALFREDO GAMBOA ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 04 de agosto de 1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de Identidad No. V-24.360.838, hijo de Noel Gamboa (v) y de Carolina Zambrano (v), residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, Monseñor Ramírez, la Invasión, a una cuadra de la bodega, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-732.52.49; por la comisión del delito de COMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11, en relación con el artículo 16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Johana Manuela Escalante Garizado; al cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se impuso a los imputados ANDERSON LUIS COLMENARES GARCÍA y CARLOS ALFREDO GAMBOA ZAMBRANO, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestaron: ANDERSON LUIS COLMENARES GARCÍA “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”; y CARLOS ALFREDO GAMBOA ZAMBRANO: “Admito los hechos, solicito se me imponga la pena, es todo”.
A continuación, se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. VILMA CASTRO, quien expuso: “Oído lo manifestado por mis defendidos en relación a la admisión de los hechos, solicito se le imponga la pena, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público indicó: “Con base a lo expuesto por los imputados, solicito se le imponga la pena, es todo”.
ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de ANDERSON LUIS COLMENARES GARCÍA y CARLOS ALFREDO GAMBOA ZAMBRANO, en la comisión del delito de COMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11, en relación con el artículo 16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Johana Manuela Escalante Garizado
Los referidos elementos de convicción son:
1.- Denuncia, interpuesta por la ciudadana Escalante Garizado Johana Manuela, por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 01 se septiembre de 2011, quien entre otras cosas manifestó:
“El día 26 de Agosto del presente año, siendo aproximadamente 07:53 horas de la noche recibí una llamada del número telefónico 0414-3844572, donde me hablo una persona de sexo masculino y se identificó como paraco después me dijo que le decían risas y era de Cúcuta y se llamaba Johan y que no le dijera nada a nadie o que si no iba a matar a mi hermana o a mi esposo y que los hombres de él no podían caer por una brutalidad mía y que necesitaba material y yo repregunte que tipo de material necesitaba y él me contesto que necesitaba plata y que nos estaba siguiendo desde hace días… que esperará la llamada de él para recibir instrucciones, el día de ayer aproximadamente 03:27 horas de la tarde, recibí otra llamada telefónica del número 0414-7330321, donde me hablo la misma persona y yo solo le decía alo, alo, alo y él me decía que yo sabía quien era y que me dejara de juegos y me corto la llamada, después como a las 03:36 horas de la tarde recibí otra llamada de otro numero telefónico 0424-776.95.86, donde me hablo el mismo sujeto y me dijo que no le estuviera mamando gallo que yo sabía quien era él y que necesitaba el material que me estaba solicitando o que si no iba a atentar contra la vida de mi familia…me describió como yo estaba vestida en ese momento y me dijo que era gente de Táriba y que estaba dentro del mismo mercado y que preguntara por un tal “Yuca” y en anterior oportunidad me había dicho que preguntara por un tal “Risas” y yo le dije que le iba a pasar a mi esposo y él me dijo que lo mismo que le iba a decir a él me lo decía a mi y que pariera como le buscara los diez mil Bolívares fuertes y me volvió a repetir que no le dijera de esto a nadie o que si no me iba a matar a la gente que me dijo y la próxima vez que la llame es para que me entregue el dinero que le estoy solicitando…”.
2.- Acta de ampliación de denuncia de fecha 07-09-2011, rendida por la ciudadana Escalante Garizado Johana Manuela, quien entre otras cosas manifestó que tenía que hacer la entrega de dinero el 07-09-2011, a las 02:00 horas de la tarde.
3.- Acta de Investigación Policial de fecha 07-09-2011, mediante la cual funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, dejan constancia entre otras cosas, que siendo las 10:00 horas de la mañana, de esa misma fecha, se presentó la ciudadana Escalante Garizado Johana Manuela, manifestando que le están exigiendo la cantidad de 10.000,00 Bs., a cambio de no atentar contra la vida de sus familiares y de su persona, y tiene que entregar la mencionada cantidad en horas de la mañana ese mismo día (07-09-2011).
Seguidamente la mencionada víctima recibió una llamada telefónica, aproximadamente a las 09:00 horas de la mañana del abonado telefónico No. 0414-0766796, donde un sujeto le manifestó que le diera el dinero exigido, la ciudadana le indicó que se iba a trasladar al centro Comercial Sambil, para realizar un retiro y completar así la suma de dinero solicitado; en tal sentido, se constituye una comisión, integrada por siete Sargentos de Tropa Profesional, un oficial subalterno al mando del Mayor Varela Reinaldo, y efectúan un dispositivo de seguridad en los alrededores del sector.
A continuación, siendo las 11:40 horas de la mañana, la víctima se hace presente al sitio indicado por el sujeto que la extorsionaba, indicándole ella que lo esperaría frente a la joyería Narváez. El dinero iba en un sobre Manila de color amarillo que en su interior llevaba dos billetes de papel moneda nacional de la denominación de cincuenta bolívares, que simulaban la cantidad de diez mil bolívares, transcurrido 15 minutos aproximadamente se acercaron dos sujetos de sexo masculino, acercándose uno de ellos a la ciudadana Johana Escalante, le exigió el dinero, y una vez la victima entrega el dinero los funcionarios actuantes se aproximan a los ciudadanos y le dan la voz de identificándose como funcionarios del grupo Anti-Extorsión y Secuestro. Seguidamente los ciudadanos quedaron identificados como Anderson Luis Colmenares García, quien fue el que se acercó a la víctima y exige el dinero y quien llevaba el sobre Manila de color amarillo, y Carlos Alfredo Gamboa Zambrano, quien al momento de realizarle el chequeo corporal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le encontró un equipo móvil celular Motorola, serial jug27s1aa/osj/0138 y chip serial No. 895804120004580667, quedando detenidos los mismos a ordenes de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
4.- Actas de Entrevista, de fecha 07-09-2011 (folios 17, 18, 20 y 21), rendida por los ciudadanos Vera Duarte Walter y Quintero Ortega Amilcar Antonio, testigos presénciales del procedimiento..
5.- Dictamen pericial Grafotécnico No. DO-LC-LR1-DIR-DF-2011/2410, realizado a los dos billetes de cincuenta bolívares concluyendo el experto, entre otras cosas: “…corresponden a papel moneda Nacional (Bolívar Fuerte), con apariencia a papel moneda del banco central de Venezuela de la denominación de 850, BF) originales”.
Con base a los elementos de convicción antes transcritos y la admisión de los hechos realizada por el imputado, considera este juzgador que quedó acreditado la conducta en que incurrieron los ciudadanos ANDERSON LUIS COLMENARES GARCÍA y CARLOS ALFREDO GAMBOA ZAMBRANO, en la comisión del delito de COMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11, en relación con el artículo 16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Johana Manuela Escalante Garizado; y así se declara.
DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
La conducta desplegada por los ciudadanos ANDERSON LUIS COLMENARES GARCÍA y CARLOS ALFREDO GAMBOA ZAMBRANO, encuadra en el delito de COMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11, en relación con el artículo 16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Johana Manuela Escalante Garizado.
DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
En virtud que el imputado de autos admitió los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.
DOSIMETRIA PENAL
El delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11, en relación con el artículo 16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Johana Manuela Escalante Garizado, prevé una pena de diez a quince años de prisión, con una rebaja de un cuarto de la pena. Ahora bien, en razón que los imputados ANDERSON LUIS COLMENARES GARCÍA y CARLOS ALFREDO GAMBOA ZAMBRANO, son menores de veiniun años, conforme al artículo 74, numeral primero, la pena se disminuye hasta el límite inferior, es decir diez años. A esta pena como se indicó se rebaja en un cuarto, conforme al artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, resultando la pena en siete años y seis meses.
Igualmente, en razón a la admisión de los hechos realizada por los imputados, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la pena asignada al delito no excede en su límite máximo requerido por la ley, existiendo violencia contra las personas, se rebaja la misma en un tercio, resultando en definitiva la pena a imponer en cinco (05) años de prisión; condenándose igualmente a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y exonerándose de las costas procesales, por cuanto admitieron los hechos evitando gastos procesales a la administración de justicia; y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control Numero Ocho del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados ANDERSON LUIS COLMENARES GARCÍA, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 27 de agosto de 1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico de Celulares, titular de la cédula de identidad N° V-21.417.543, hijo de Luis Fernando Colmenares (v) y de Dairy Mildred García (v) y de Carolina Zambrano (v), residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, vereda la Chinata, No. 03-31, cerca de la plaza Venezuela, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-473.71.00 (papá); y CARLOS ALFREDO GAMBOA ZAMBRANO, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 04 de agosto de 1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, titular de la cedula de Identidad No. V-24.360.838, hijo de Noel Gamboa (v) y de Carolina Zambrano (v), residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, Monseñor Ramírez, la Invasión, a una cuadra de la bodega, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0426-732.52.49; por la comisión del delito de COMPLICES EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11, en relación con el artículo 16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Johana Manuela Escalante Garizado.
SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Condena a ANDERSON LUIS COLMENARES GARCÍA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11, en relación con el artículo 16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Johana Manuela Escalante Garizado; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas.
CUARTO: Condena a CARLOS ALFREDO GAMBOA ZAMBRANO, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de COMPLICE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 11, en relación con el artículo 16, ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana Johana Manuela Escalante Garizado; de conformidad con el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia 376 eiusdem. Se condena a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las costas. Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial Penal, vencido el lapso de ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
JUEZ OCTAVO EN FUNCION DE CONTROL
ABG. DARCY ORTIZ MACEA
SECRETARIA
SP21-P-2011-007734